EXPEDIENTE No. 33232
No. Sent. 352
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.5.172.376, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.722.949, de igual domicilio
MOTIVO: ALIMENTOS.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRON, Inpreabogado No 16.429 y 46.689, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS PEÑALOZA, MARTHA PEÑALOZA y ELENA PEÑALOZA, Inpreabogado No 19.374,87.887 y 126.755, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2.006, la ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, parte demandante, plenamente identificada, asistida por las abogadas en ejercicio, MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRON, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, donde alega lo siguiente:
"... contraje matrimonio civil con el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO….
..De la unión matrimonial procreamos dos menores de nombres MALANIS JOSEFINA y MELEANYELIS ELENA..
..nuestra unión se fue deteriorando debido a la falta de comunicación y al hecho de la irresponsabilidad que como pareja y como padre ha manifestado mi conyuge…desde hace un año fecha en la cual sufrí graves problemas de salud que ameritaron cuatro (04) intervenciones quirúrgicas …
…mi cónyuge comenzó a tener en el hogar una conducta irresponsable como esposo y padre en cuanto a la atención de mis menores hijas y en cuanto a mi persona que siempre he trabajado en el hogar y que en los actuales momentos debido a los problemas de salud que he presentado y presento actualmente como consecuencia de las múltiples intervenciones y del problema de hipertensión arterial que padezco…
….es por lo vengo en este acto a demandar en mi nombre por LITIS EXPENSAS, esto es los medios necesarios para mi subsistencia…a mi cónyuge…para que de esta manera cumpla con sus obligaciones de cónyuge...(omissis).-
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.007, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha cinco (05) de Febrero de 2.007, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó las copias necesarias para la citación del demandado de autos; y con esta misma fecha confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRON.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.007, la Abog. MAGALY VALBUENA con el carácter de autos, manifiesta haber suministrado al Alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.007, la Abog Magali Valbuena con el carácter de autos, indica nueva dirección a los efectos de practicar la citación.
Por diligencia de fecha tres (03) de Julio de 2.007, el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, parte demandada asistido por la abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA, se dio por citado en la presente causa; y con esta misma fecha confiere poder apud- acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, MARTHA PEÑALOZA Y ELENA PEÑALOZA.
Por escrito presentado en fecha nueve (09) de Julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda de la siguiente manera:
“… Niego, Rechazo y Contradigo, en nombre y representación del ciudadano MERVIN JOSE…en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Pensión de Alimentos …
..Reconozco como cierto, que mi mandante…contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGELA ADELA…
…Reconozco como cierto, que de la unión matrimonial ..procreamos dos (2) hijas..
…así como afirmo la veracidad de lo expuesto anteriormente manifiesto que es falso, de toda falsedad, que la unión matrimonial se fue deteriorando debido a la falta de comunicación..
..es cierto que la demandante …sufrió problemas de salud que en aquel momento ameritaron cuatro (4) intervenciones quirúrgicas…De igual manera es cierto que todas estas intervenciones quirúrgicas fueron por orden y cuenta de la empresa PDVSA, donde labora mi mandante…
,,es totalmente falso que mi mandante…comenzó a tener en el hogar una conducta irresponsable como esposo y padre en cuanto a la atención de sus hijas y en cuanto a su esposa…es por ello que lo niego rechazo y contradigo.
…es falso, que debido a la situación económica por la cual esta atravesando...supuestamente debido a la irresponsabilidad y abandono como esposo y padre de familia por parte de mi mandante…tuvo que recurrir a prestamos de dinero de terceras personas y de familiares para cubrir los gastos personales y del hogar, circunstancia esta que es evidente en el sector donde vive ya que los vecinos han sido testigos de su supuesta situación económica, este alegato es totalmente falso, y es por ello lo Niego, Rechazo y Contradigo...
..presto servicios laborales para la Empresa P.D.V.S.A, donde devenga una remuneración semanal para los gastos cotidianos mas elementales de acuerdo a la situación del País. Este salario es gravado con numerosas deducciones impositivas de carácter estrictamente laboral, que reducen aún más sus ingresos, y no es como afirma la parte actora que gana mensual… (Bs.2.500.000,oo ), este alegato es totalmente falso ..”
…las múltiples deducciones que la empresa PDVSA, le realiza al SUELDO MENSUAL de mi representado…la demandante…embargo por PENSION DE ALIMENTOS, para menores….estando dicho procedimiento en a etapa probatoria ya que la demandante no quiso, llegar a un convenio planteado por mi representado en la audiencia preliminar…
…a pesar de los escasos recursos, de mi representado…siempre ha mantenido y sustentado económica y espiritualmente a su esposa…"(Omissis).-
Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.-
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 367 de fecha trece (13) de Diciembre de 1.986, expedida por el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO y ANGELA ADELA PADRON MONTOYA; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportas por las partes, según el orden en que fueron presentadas.-
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficio a: PDVSA; posiciones juradas y copias certificadas de las facturas correspondientes a pago de mensualidades de la televisión por Cable.
Del oficio a PDVSA, la cual fue ratificada por la parte promovente y proveída por este Despacho con oficio No 33.232-1.306-07 de fecha 23 de Julio de 2.007; al respecto esta Juzgadora observa, que transcurridos todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas del presente oficio, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
En relación a las posiciones juradas admitidas, en actas no consta que la misma haya sido evacuada; en tal sentido, esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las facturas correspondientes al pago de las mensualidades de la televisión por cables de la empresa INTERCABLE, insertas a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive; al respecto esta Sentenciadora cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente1 juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Así tenemos, la parte actora consignó con el libelo de demanda, una serie de facturas y constancias emitidas por la empresa P.D.V.S.A, las cuales no fueron ratificadas conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las desecha como prueba en esta acción. Así se declara.
Ahora bien, la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; solicita se oficie al Dr. EDUARDO LAGUNA, médico cardiólogo en la CLINICA NORTE PDVSA y a la empresa PDVSA; y las testimoniales de los ciudadanos JOOLESKYS MARQUEZ, MADENLEY CALERA y JAVIER JOSE VANDERBRIET.-
De las informaciones solicitadas:
a) Al Dr. EDUARDO LAGUNA, médico cardiólogo en la CLINICA NORTE PDVSA, con oficio No 33.232-1.280-07, al respecto observa esta Juzgadora, que dicha resulta fue consignada vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual desestima la misma como prueba en esta acción.- Así se declara.
y b) a la empresa PDVSA con oficio No 33.232-1.281-07, de fecha 18/07/2007; ahora bien, observa esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de los oficio librados ya señalados; razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- Así se declara.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos JOOLESKYS MARQUEZ, MADENLEY CALERA y JAVIER JOSE VANDERBRIET; al respecto esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata, que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido veintiún (21) días de Despacho y en el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, se fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el sexto (6to) día de Despacho, es decir, habían transcurrido más de diez días hábiles de despacho para la evacuación de las testimoniales bajo análisis, razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”
De tal manera, transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta en el termino establecido por el artículo 889 ejusdem, las resultas de las pruebas promovidas, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora las desecha como prueba. Así se DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA en contra de MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) del mes de Marzo del año dos mil ocho.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:50am previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 352, en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 28 de MARZO DE 2.008
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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