Exp. 31.647
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 351.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que el ciudadano ANTONIO PERNALETE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.822.201, Inpreabogado No. 46.408, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., inscrito originalmente por ante el Registro de Comercio, que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de Enero de 1957, bajo el No. 88, siendo su ultima modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, Tomo 51-A, parte demandante quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, a la sociedad mercantil ELECTRO METALURGICA ZULIANA C.A. (EMZULCA), e inscrita su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 19 de Enero de 1982, bajo el No. 07, Tomo 2-A.
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha seis (06) de Junio del año dos mil cinco (2.005), se admitió la presente demanda intimándose a la sociedad mercantil ELECTRO METALÚRGICA ZULIANA C.A. (EMZULCA), en la persona del ciudadano GINO MASCAGNINI CASTELLI, en su condición de Director Principal, para que pague a la parte actora dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimada, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs.56.711.701,40)
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio del 2005, el abogado ANTONIO PERNALETE, apoderado actor, consignó las copias respectivas para los recaudos de intimación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Julio del año 2005, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha once (11) de Agosto de 2005, el alguacil del Tribunal expuso sobre la intimación de la parte demandada, a quien no pudo localizar, devolviendo la boleta de intimación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Noviembre del año 2005, el abogado ANTONIO PERNALETE, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2005, el Tribunal ordenó la intimación por medio de carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libraron los carteles de intimación respectivos.
Por medio de diligencia de fecha treinta (30) de Marzo del año 2006, el apoderado actor consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de intimación librados en la presente causa; por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de intimación librados.
En diligencia de fecha diez (10) de Abril del 2006, el abogado ANTONIO PERNALETE, solicitó al Tribunal la fijación del cartel de intimación, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de Mayo del año 2006, la secretaria del Tribunal Abog. Annabel Vargas, expuso dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio del 2006, el abogado ANTONIO PERNALETE, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha siete (07) de Julio del año 2006, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2006, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2006, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha seis (06) de Octubre del año 2006, el abogado ANTONIO PERNALETE, solicitó al Tribunal se libre los recaudos de intimación a la defensora judicial designada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del 2006, el Tribunal intima a la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa de la parte demandada, para que pague a la parte actora dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimada, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs.56.711.701,40).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2006, se libró Boleta de intimación a la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.
En fecha ocho (08) de Enero de 2007, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la Boleta de intimación firmada por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año 2007, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, expuso sobre la oposición de la parte demandada.
En fecha tres (03) de Abril de 2007, el abogado ANTONIO PERNALETE, presentó escrito de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007, el abogado ANTONIO PERNALETE, presentó escrito de informes.
Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En escrito presentado por la defensora ad-litem abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, folio (48), la misma expuso:
“…Por cuanto tuve que realizar diligencias tendentes a buscar alguna información de mi defendido me consigo que no hay había nadie y por el sector pocas personas quisieron dar mayor información…Es por lo que vengo hoy de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo el Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, me abstengo de Interponer Defensas e Incidencias en favor de mi representado, por carecer de los fundamentos y elementos necesarios en atención al deber de Lealtad, probidad que la citada norma impone cumplir a las partes y a los apoderados…”
En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”
La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”
En este sentido, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito suscrito por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que la misma se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de su representado, por carecer de los fundamentos y elementos necesarios.
Considerando en este sentido que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite.
De esta manera, la defensora ad-litem expresó en el referido escrito a este Juzgado que se dirigió a la dirección indicada a buscar información sobre su defendido a quien no pudo localizar; en este sentido, no encuentra esta Sentenciadora suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a todos sus representados, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no formuló oposición a la demanda, ni ejerció recurso alguno para garantizar la defensa de sus representados, y si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando en el proceso con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la Sociedad Mercantil ELECTRO MATALURGICA ZULIANA C.A. (EMZULCA), identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio del año 2006, folio (37), mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.
- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 351, siendo la (s) 10:40 a.m., el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, veintiocho (28) de Marzo del 2008.
La Secretaria,
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