Exp. 6131
Ofrecimiento de Pensión
de Alimentos
Sent. No.336
Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que el ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.710.218, y domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, de igual domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº52.401, parte demandante, demando por OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA a la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.843.591, y domiciliada en Campo Mío, Avenida 41, numero 111-B, en Lagunillas, municipio Lagunillas del estado Zulia.-

Esta demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil ocho (2.008).

En fecha 17 de Marzo del año 2008, por ante este Juzgado las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“Nosotros, TAQUELINE DEL CARMEN INFANTE y DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.843.591 y V-11.710.218, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistidos en este acto la primera por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°46.535, y el segundo por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°52.401; Con la finalidad de llegar a un arreglo en beneficio de la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos el presente ONVENIMIENTO el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la pensión de alimentos de la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, el ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, antes identificado, se compromete a entregar a favor de la misma el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario que devengue como trabajador de la empresa PDVSA, cantidades estas que serán descontadas directamente de su sueldo por la empresa para lo cual labora y entregadas por la misma directamente a la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, quedando autorizada esta para retirar y disponer de dichas cantidades de dinero para su manutención. Queda entendido, y así lo manifiesta el ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, que autoriza suficientemente a la empresa PDVSA, para que se le descuente dicha cantidad de sueldo o salario mensual y proceda la empresa referida según lo acordado anteriormente, es decir las cantidades mencionadas a dicha ciudadana. Igualmente, conviene el mencionado ciudadano, a que dicha suma será incrementada periódicamente, tomando en cuenta tanto sus aumentos salariales como la disminución del poder adquisitivo de los rubros alimentarios por efecto de la inflación, entendiéndose que el aumento de la pensión alimentaria fijada en caso de que el mencionado ciudadano obtenga aumentos salariales será de un cuarenta por ciento (40%) del aumento recibido. SEGUNDA: Respecto a la época navideña y de fin de año, el ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOYA, se obliga a entregar el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades que éste reciba por concepto de aguinaldos o utilidades, autorizando igualmente a la empresa PDVSA, a descontar dicha cantidad por tal concepto y a realizar la entrega del porcentaje señalado, directamente a su cónyuge ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, previa comprobación de las sumas que realmente reciba el mencionado ciudadano por dicho concepto laboral, a través de la presentación de los recibos correspondientes. TERCERA: El ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, se compromete que su cónyuge ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE disfrute, de todos y cada uno de los beneficios que la empresa donde labora le brinde a sus trabajadores y familiares, tales como: Servicios médicos, hospitalización, medicinas, y otros derivados de la relación laboral. CUARTA: El ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA se compromete a cancelar todos los gastos o necesidades que su cónyuge ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE requiera. QUINTA: El ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, conviene y acepta en entregar el TREINTA (30%) POR CIENTO de las cantidades que recibe por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, a su cónyuge ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, autorizando a la empresa PDVSA, para lo cual labora a descontar dicho porcentaje y entregarlo directamente a la misma. La entrega del porcentaje señalado se hará previa comprobación de las sumas que realmente reciba el mencionado ciudadano por dicho concepto laboral, a través de la presentación de los recibos correspondientes. SEXTA: El ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, conviene y acepta que en caso de despido, muerte, retiro o jubilación, la empresa, para lo cual labora, retenga el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero que le correspondan por concepto de prestaciones sociales o fideicomiso y le sea entregadas directamente a su cónyuge ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, para lo cual solicito se oficie suficientemente a la empresa PDVSA, cuyas oficinas administrativas se encuentran ubicadas e el edificio Miranda, Avenida Padilla, en Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que le instruya lo conducente. SEPTIMA: Por su parte, el ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, antes identificado, declara que acepta y está de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento. OCTAVA: Asimismo, con la firma del presente convenimiento se solicita en este mismo acto a este digno Tribunal, se sirva oficiar a la empresa PDVSA a fin de informarles de lo conducente. NOVENA: Ambas partes solicitan a este Tribunales agregue el presente escrito a las actas procesales que conforman el expediente y se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento impartiéndole carácter de cosa Juzgada.”


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció tanto el ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA como también la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, antes identificados, y asistidos por los abogados en ejercicio JAZMIN RICHARD y MILAGROS RUIZ, antes identificados, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en la solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) Se ordena oficiar a la empresa PDVSA en el sentido solicitado. Ofíciese.-

3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.336, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 24 de Marzo del año 2008.-

LA SECRETARIA

ABOG, ANNABEL VARGAS