Expediente No. 34.224
Divorcio
Sent. No. 334.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Las abogadas MARILU RAMIREZ DE SCAVO y MARIANELA REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.170.664 y V.-7.731.208, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente juicio de Divorcio ciudadana ANA ISABEL VALENCIA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.462, seguido en contra del ciudadano DARRAEL JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.139, domiciliado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Secuestro, de la forma siguiente:
“…Solicitamos en representación de nuestra Poderdante y a los efectos de asegurar el 50% sobre los bienes matrimoniales adquiridos durante su relación matrimonial habida entre ambas partes, ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (PERICULUM IN MORA) de conformidad con los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo adquirido durante el Matrimonio con las características siguientes: COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DA17473; TIPO: (Anteriormente): GRUA; (Actualmente): ESTACA; Según Factura / Control Nº 202 expedida por JESÚS VALERA CONSTRUCCIONES METALICAS Y CIVILES RIF; V-09797014-5: de fecha 15-03-04 de construcción de Plataforma con barandas para camión Estaca y adaptada al mismo; PLACA: 842VAD; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: F-350; AÑO: 1983; MARCA: FORD; CLASE: VEHICULO ESPECIAL; USO: CARGA…”
Igualmente, por escrito que riela al folio cinco (05) de la presente pieza, las abogadas MARILU RAMIREZ DE SCAVO y MARIANELA REYES, expusieron:
“…Ratificamos el escrito presentado por ante este digno Tribunal 11 de Febrero de 2008, donde solicitamos en representación de nuestra Poderdante y a los efectos de asegurar el 50% sobre los bienes matrimoniales adquiridos durante su relación matrimonial habita entre ella y su legitimo esposo…ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (PERICULUM IN MORA) de conformidad con los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que en reiteradas oportunidades y específicamente el día …el ciudadano DARRAEL JOSE MACHADO, …le manifestó en forma verbal y grosera y a viva voz a nuestra representada…que escondería y vendería el vehículo adquirido durante su Matrimonio…”
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
…” .
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con lo siguiente:
• Documento notariado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fecha veintiuno (21) de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 21, Tomo 13.
Es criterio de esta Sustanciadora que con dicho instrumento acompañado queda demostrada la presunción del derecho reclamado; pero debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)
En este sentido, el documento consignado por la parte actora, y suficientemente descrito en actas, esta Juzgadora no puede considerarlo elemento de prueba fehaciente del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal.
En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo suficientemente identificado en actas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana ANA ISABEL VALENCIA FEREIRA contra DARRAEL JOSE MACHADO:
1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 334, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, veintiséis (26) de Marzo del 2008.
La Secretaria,
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