Exp.33.397
Divorcio
REPOSITORIA
Sent. No. 337
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
DEMANDANTE: LUCELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.718.060, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADO: RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.708.570, y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO
SINTESIS: “.... El dia Dieciséis de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (16/10/1989), contraje Matrimonio con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO… Hacemos constar que de dicha unión matrimonial procreamos Cuatro (4) hijos… Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problema, que en momentos se Convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugal y moral, hacia mi persona, un abandono a pesar de que vivíamos en la misma casa. Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, Ciudadana Juez que acudo ante su competente autoridad, por que de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, y tal efecto vengo a demandar, como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitimo esposo...(Omissis)”
Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO.-
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007, la parte actora otorgo Poder Apud acta a la abogada en ejercicio MARIZ JOSE BORJAS ORTEGA.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.007, se libro Recaudos de Citación a ala parte demandada.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, la parte demandada ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, se dio por citado en el presente juicio, asimismo confirió Poder Apud Acta a los Abogados NEILA MARTINEZ y JAIME DIAZ.
El Tribunal de una revisión exhaustiva al presente expediente hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo l3l del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El Ministerio Público debe intervenir:....2o en las causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa...”.-
De igual forma el artículo 132 ejusdem establece:
” El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuando sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Así tenemos que de una revisión de las actas el Tribunal observa que no se le dio cumplimiento a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se acordó en el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de Marzo del 2.007, citándose en primer lugar al demandado de autos; quedando así transgredido las anteriores disposiciones.
En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una Institución Procesal que tiene como fin practico, el de corregir los errores de procedimientos, que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el tramite del proceso; y siendo esta falta atribuible a la actora, que no puede subsanarse de otra manera, si no con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CORRIJA EL VICIO PROCESAL.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO seguido por LUCELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BARBOZA contra RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la normativa de los artículo 131 y 132 ejusdem; quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores al auto de admisión de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.007.-
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de esta decisión.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE E INSERTESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 11:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No.337, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Marzo del año 2008.- La Secretaria.-
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