Exp. No.32.460
Sent. No.333.
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE:
GIOVANNY CALICCHIO REDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad NºV.-7.730.709, asistido por la abogada ANTONIA MORALES, inpreabogado No.21.728.
DEMANDADA:
ERNESTINA REDA DE CALICCHIO, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºE.-617.822, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
MOTIVO:
INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
ADMISION:
Veintisiete de Febrero de 2007.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
SINTESIS:
“…Con fecha Cinco de Junio del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (05/06/1961), tuvo mi lugar de nacimiento, en la casa Nº30, Calle San José, Sector Punta Icotea, Distrito Bolívares del Estado Zulia, hoy Parroquia Carmen Herrera, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, siendo mis legítimos padres los ciudadanos VICENZO ANTONIO CALICCHIO TRANCHINO, venezolano, mayor deidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.286.564 y ERNESTINA REDA DE CALICCHIO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºE-617.822, domiciliados en este ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia… que en los libros de registro civil de nacimiento llevados por dichas oficinas no se encuentra inserta mi acta de nacimiento. En consecuencia, por las circunstancias expuestas y por cuanto me urge presentar mi partida de nacimiento para optar al postgrado, es la razón por la cual Ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO a la ciudadana ERNESTINA REDA DE CALICCHIO, quien es italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 617.822, con residencia en la Calle Miramar, Sector Amparo, Barrio Miramar, Casa Nº 16, de este mismo domicilio …” (Omissis).-
En fecha 17 de Mayo del año 2006, se libraron los Recaudos de Citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2006, El ciudadano GIOVANNY CALICCHIO REDA, otorgo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANTONIA MORALES, LEONEL BRICEÑO, AUDOMARO GUERER, JASMIN VILORIA y DIANORA BORREGALES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 21.728, 6884, 28.954, 46.469 y 35.321, respectivamente.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, EL alguacil natural de este despacho dio por citada a la parte demandada ciudadana ERNESTINA REDA DE CALICCHIO.
En fecha 26 de Agosto de 2006, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Octubre de 2006, se agrego a las actas Boleta firmada por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándola por Notificada de la presente causa.
En fecha 27 de Junio del año 2007, se libro Edicto en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02 de Agosto del año 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario El Universal, de fecha 28 de Julio del año 2007, donde aparece publicado el edicto librado, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregar a las actas la página 1-15, correspondiente al periódico consignado, en el cual aparece el Edicto librado.
Al folio veinte del presente expediente riela el Edicto publicado en la presente causa.
Por escrito de fecha 21 de Agosto del 2007, la ciudadana ERNESTINA REDA DE CALICCHIO, dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2007, el Tribunal ordeno agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el ciudadano GIOVANNY CALICCHIO REDA.
Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. la prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”.
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:
INSTRUMENTALES
A) Constancia de Inexistencia de la Partida de Nacimiento, expedida por la Alcaldía del Municipio Cabimas, perteneciente al ciudadano GIOVANNY CALICCHIO REDA.
B) Datos Filiatorios del ciudadano GIOVANNY CALICCHIO REDA, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX).
C) Constancia de Nacimiento y Bautismo, expedida por la Catedral Nuestra Señora del Rosario, diócesis de Cabimas, perteneciente al ciudadano GIOVANNY CALICCHIO REDA.
En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida.- Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano GIOVANNY CALICCHIO REDA, en contra de la ciudadana ERNESTINA REDA DE CALICCHIO.-
B) Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Intendencia de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano GIOVANNY CALICCHIO REDA, como nacido en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el día cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), y como hijo legítimo de los ciudadanos VICENZO ANTONIO CALICCHIO TRANCHINO y ERNESTINA REDA DE CALICCHIO.-
C) Cúmplase en el Registro de Nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2008.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-
La Jueza,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.333.-siendo las 9:30am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Marzo del año 2008.- La Secretaria.-
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