Expediente: 34.466.
Amparo Constitucional.
Sent. No. 317.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.168.874, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 31 de Mayo de 2004.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ENTRADA: dieciocho (18) de Marzo de 2008.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2008, se le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, mediante la cual la parte actora manifiesta en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…En fecha 12 de noviembre de dos mil siete (2007), en la sede o sucursal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, El Tribunal Disciplinario de la Asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL dicta una medida disciplinaria indefinida en el tiempo de “EXCLUSIÓN PROVISIONAL” en mi contra en la cual se me suspende de todas mis actividades como Asociado dentro de la misma sin notificarme y sin aperturar un proceso disciplinario en mi contra. En fecha 15 de diciembre de dos mil siete (2007) se celebró en el club “Barranco Show” de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COZUMAQUE III RL,…en la cual se decidió con simple mayoría excluirme como Asociado de la misma por haber sido encontrado presuntamente responsable de unos hechos investigados por el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Cooperativa…”

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la acción por Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL., es impretermitible entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo éste una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Subrayado por el Tribunal)


Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

"…Se denuncia la Violación ex profeso del DERECHO CONSTIUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO por parte de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa COOZUMAQUE III RL, al no NOTIFICARME ni permitirme acceder al Acta donde quedó plasmada la decisión final en la cual se me excluyó en virtud de que en diversas oportunidades me he dirigido personalmente a la sede de la Agraviante a solicitar Copia Certificada de la Decisión y me han negado tales solicitudes pues ni siquiera me permiten entrar al inmueble en cuestión…
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión de notificación del inicio del procedimiento disciplinario y de la medida disciplinaria dictada en Exclusión en contra por parte del Tribunal Disciplinario y la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL, de fecha 12-11-2007 y 15-12-2007…”


De lo transcrito anteriormente, se infiere claramente que en la controversia aparece como presunta agraviante la Asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE II RL.

A este respecto con fundamento en la disposición transitoria 4º del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, la cual establece:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado por el Tribunal)

Así las cosas, el accionante de autos denuncia la violación del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO por parte de la Asamblea Extraordinaria celebrada por la Cooperativa COOZUMAQUE III RL, en este sentido, la Ley in comento no se establece taxativamente la acción invocada por el demandante de autos, igualmente en dicha Ley no se determinan las materias, acciones y recursos judiciales específicos, empero, se establece de manera genérica que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de todas las acciones o recursos a intentar en contra de este tipo de Asociaciones, hasta tanto se cree la jurisdicción de la materia, de dicha norma también se desprende que en cuanto a la competencia conferida a dichos Juzgados Municipales no se establece diferencias en cuanto a la materia o cuantía de las acciones a intentar en contra de las Cooperativas, de esta manera, expresa el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal; En este sentido, y hasta tanto se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento son los Juzgados de Municipio, como ya se especificó anteriormente, y en atención a ello deben proceder los Juzgados de Municipio, para conocer de la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y a si se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:

- INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL; identificados en la parte narrativa de este fallo.
- SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Se ordena remitir las actas originales a la Unidad Receptora de Documentos URDD.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 01:00 p.m.; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 317. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, dieciocho (18) de Marzo del 2008.
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS