Expediente No. 34.167
Sentencia No. 312
Motivo: Desalojo
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“Vistos”

PARTE DEMANDANTE: LEXY JOSEFINA SANCHEZ DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.275.264, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ENDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.883, y del mismo domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.692.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO y ANA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.847 y 53.554, respectivamente.-

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte demandada en el juicio que identifica como de DESALOJO, seguido por la ciudadana LEXY JOSEFINA SANCHEZ DE BRACHO, en contra del ciudadano ENDER GONZALEZ, antes identificados, en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.007; que en su parte dispositiva declara:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO … seguido por la ciudadana LEXY JOSEFINA SANCHEZ DE BRAVO, en contra del ciudadano ENDER GONZALEZ, … En consecuencia, el último de los mencionados; debe desocupar el inmueble arrendado y entregarlo a la arrendadora, en las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Además, debe cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), (Bs. F. 2.500), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos…
TERCERO: También debe cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 750.000,00), (Bs. F. 750), por concepto de honorarios profesionales, ya que, dicha noción fue materia de controversia y no fue obligado por el demandado, además de haber sido vencido totalmente … correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado….”.

II
ANTECEDENTES:

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal en el segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, antes identificado.-

En fecha 02 de octubre de 2007, el Alguacil Natural de ese Juzgado consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Seguidamente la parte demandada en fecha cuatro (04) de octubre de 2.007, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

“…se prevé en el contrato de arrendamiento que la cancelación de los cánones de arrendamientos se deben cancelar por mensualidades adelantadas, no obstante y como lo demostrare oportunamente, desde el inicio de la relación arrendaticia la Ciudadana LEXY JOSEFINA DE BRACHO, opto por dejar acumular varias mensualidades para su pago, lo que le garantizaba el manejo de cantidades de dinero importantes …

…la norma en cual se fundamenta la acción ejercida en mi contra, se encuentra reservada legalmente para los contratos verbales y los contratos escritos a tiempo indeterminado, debiéndose concluir que la parte acora ha errada en la acción ejercida, pues en el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, con prórrogas sucesivas, lo que automáticamente lo excluye de la aplicación del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, no obstante, debemos igualmente acotar que a la parte actora no le esta permitido escoger la acción legal que mas le sea conveniente, sino la acción que dentro del ordenamiento jurídico se encuentra establecido o consagrada …”.-


Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-

En escrito de fecha 23 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2.007, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, ante el juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha 26 de octubre de 2007, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

En fecha 04 de diciembre de 2007, se le da entrada al presente expediente, se ordena anotar en el libro cronológico respectivo, y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer orden observa esta Juzgadora que el texto de la sentencia objeto de análisis, se encuentra dividida por un punto previo, que si bien es cierto no va en incumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que toda decisión debe contener, no es menos cierto que el mismo resuelve puntos controvertidos que atienden el fondo del litigio y que no son de pronunciamiento anticipado necesario, que obste cualquier análisis del resto del material jurídico.-

En base a lo antes expuesto, debe advertirse al Juzgado a quo, que en la redacción de los fallos que profiera en sucesivas oportunidades, y a los fines de una mejor inteligencia de los mismos, elabore un compendio más técnico que comprenda la narración de los hechos, la motivación del fallo y la decisión del caso a resolver. Así se decide.-

No obstante lo anterior, y con relación a lo analizado bajo el denominado Punto Previo, de la decisión bajo examen, observa esta Superioridad que el a quo se pronuncia sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el cual expone éste último lo siguiente:

“…la norma en cual se fundamenta la acción ejercida en mi contra, se encuentra reservada legalmente para los contratos verbales y los contratos escritos a tiempo indeterminado, debiéndose concluir que la parte acora ha errada en la acción ejercida, pues en el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, con prórrogas sucesivas, lo que automáticamente lo excluye de la aplicación del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios…-

En cuanto a lo alegado por la parte demandada, se hace necesario acotar que el contrato puede ser a tiempo indeterminado por dos razones diversas: sea por no haberlo determinado las partes en el contrato, sea por haber operado la tácita reconducción.

Para la tácita reconducción, se tiene que deben cumplirse los siguientes elementos o extremos:

1.- Que el arrendatario hubiere quedado pacíficamente en posesión del inmueble luego de vencido el contrato.
2.- Que el propietario no haya manifestado ninguna voluntad en contrario por cualquier medio idóneo.
3.- Que el arrendador hubiere recibido las pensiones de arrendamiento.

Al efecto el artículo 1.600 del Código Civil, señala:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Norma similar, está comprendida en el artículo 1.614 ejusdem, el cual reza:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

En cuanto a los extremos que deben cumplirse para que se dé la tácita reconducción como fue expuesto en párrafos anteriores, se observa de las actas procesales que la arrendadora no notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, según fue convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento inserto en actas; consta asimismo, que el inquilino continuó ocupando pacíficamente el inmueble y que la demandante recibía las pensiones de arrendamientos; lo que significa que operó la tácita reconducción; y se considera que el contrato de arrendamiento inserto en actas, pasó a ser a tiempo indeterminado. Así se establece.-

En consecuencia, esta Superioridad considera Improcedente lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, toda vez que las normas invocadas por la parte actora en el libelo de demanda, se corresponde con la acción ejercida por ésta; tal como fue decidido por el Juzgado a quo en el texto de su decisión. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se hace ineludible resaltar que el derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e invocado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente el literal a, lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
…”.- (Negrillas del Tribunal).-

En cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio de actas, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el escrito de la demanda, los siguientes documentos:

1.- Original del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2.001, anotado bajo el No. 84, tomo 14.

La anterior prueba fue valorada por el a quo, de una forma muy ambigua, siendo importante resaltar que se hace necesario un análisis más exhaustivo de las pruebas insertas en actas, a los fines de los hechos controvertidos. Así se considera.-

En el referido contrato se encuentra impregnado el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre la actora y el demandado, sobre el inmueble identificado en actas. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y el arrendatario, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la actora para intentar la acción y la legitimación pasiva del demandado.-

Por lo tanto, el documento antes mencionado, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-

2.- Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 1.996, registrado bajo el No. 28, protocolo primero, tomo 1º.

La anterior prueba fue valorada por el a quo, de una forma muy ambigua, y como fue expuesto en párrafos anteriores, es importante resaltar que se hace necesario un análisis más exhaustivo de las pruebas insertas en actas, a los fines de los hechos controvertidos. Así se considera.-

El documento antes mencionado, hace prueba a favor de la parte actora en el sentido que de él se evidencia la propiedad que tiene ésta sobre el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que hace mención la actora, por lo tanto, sólo se valora por lo anteriormente expuesto. Así se decide.

Siguiendo la secuencia de las actas, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de Pruebas invocó el mérito favorable de las actas y desconoció los recibos de cancelación del canon de arrendamiento promovidos por la parte demandada de acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al desconocimiento de los recibos en mención, el a quo en la sentencia bajo estudio, se pronunció en los siguientes términos:

“Con relación al particular segundo, esta Juzgadora considera que el promovente yerra en la mención de la disposición legal, en que funda el desconocimiento de los instrumentos privados, consignados como anexos al escrito de promoción y evacuación de pruebas, ya que señaló el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 429 ejusdem…”. (Subrayado de este Tribunal).-

Esta Superioridad considera que yerra el a quo al decir que lo correcto es el artículo 429, toda vez, que dicha norma se refiere es al valor de las copias fotostáticas simples de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y la parte actora desconoce los recibos de cánones de arrendamientos consignados por la parte demandada, y los mismos son originales de documentos privados simples; en tal sentido, es Improcedente el pronunciamiento del Juzgado de la causa, por no ajustarse a derecho. Así se considera.-

Ahora bien, como fue plasmado en párrafos anteriores, la parte actora desconoció los recibos de cancelación del canon de arrendamiento promovidos por la parte demandada de acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, considera esta Superioridad que la parte actora yerra igualmente en cuanto a la norma invocada, ya que la misma se refiere es a la tacha de documentos privados y no de desconocimiento, y nuestro Código Adjetivo establece normas taxativas que deben ser aplicadas o invocadas por las partes al momento de ejercer cualquier defensa; razón por la cual, se desestima el desconocimiento realizado por la parte actora, por improcedente. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, promovió las siguientes:

1.- Consignó originales de recibos de pagos de cánones de arrendamiento, marcados con las letras “a” a la “h”.
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos YAREMY URDANETA y LEIDY ALY BARRAZA.

De un análisis exhaustivo de los recibos de pagos en mención, si bien es cierto se constata el pago acumulado de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto, que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, específicamente en su cláusula segunda se estipula lo contrario, siendo las obligaciones del arrendatario lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En tal sentido, y dado que el arrendatario está obligado a cumplir con lo acordado en el contrato de arrendamiento, siendo deficientes dichos recibos de pagos a los fines de demostrar lo alegado por éste en la contestación de la demanda; es por lo que, esta Superioridad no le otorga ningún valor probatorio a los mismos. Así se decide.-

De las testimoniales promovidas por la parte demandada, esta Superioridad no hace pronunciamiento alguno, toda vez, que las mismas no asistieron al acto fijado por el a quo, y en consecuencia fue declarado desierto. Así se establece.-

En la redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en párrafos anteriores, con relación a las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.-

En razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ello la prueba de la configuración de alguna de las causales de desalojo de inmuebles arrendados, debe ser muy absoluta dado que en la mayoría de los casos se rompe el equilibrio entre las partes contratantes, bien por la indeterminación del tiempo que tiene el inquilino ocupando el inmueble o por la contraprestación mensual que paga, entre muchas situaciones.-

En el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Superior Jerárquico, se observa que la actora demandó el desalojo del inmueble ubicado en la urbanización Buena Vista, en jurisdicción de la hoy Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia. No obstante revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, a juicio de esta Juzgadora la actora probó los hechos configuradores de la causal de desalojo alegada, como lo fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento, establecida en el ordinal “a” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promulgada el 21 de Octubre de 1.999, pero vigente a partir del primero de Enero de 2000; por lo que forzosamente se materializa la posibilidad de prosperar en derecho la pretensión de la parte demandante; razón por la cual debe esta Superioridad declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana LEXY JOSEFINA SANCHEZ, en contra del ciudadano ENDER GONZALEZ, todos suficientemente identificados; y consecuencialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

Se constata de la parte dispositiva de la sentencia bajo análisis, que el a quo en el particular tercero decidió lo siguiente:

“TERCERO: También debe cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), (Bs. F. 750), por concepto de honorarios profesionales, ya que, dicha noción fue materia de controversia y no fue objetado por el demandado, además de haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 en concordancia con lo establecido en el artículo 286, ambos del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.- (Subrayado del Tribunal).

Al respecto se hace imprescindible por parte de esta Superioridad acotar lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado, bien sea apoderado o asistente, podrá en cualquier estado y grado del proceso, estimar e intimar el pago de sus honorarios a su propio cliente, posibilidad ésta prevista igualmente en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.-

De esta manera, las normas en cuestión permiten la posibilidad que el profesional del derecho puede reclamar el pago de los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso, a su propio cliente, en cualquier estado y grado del mismo, sin necesidad de esperar o aguardar a que el proceso culmine por sentencia definitivamente firme, lo que no sucede en materia de costas procesales, donde la parte o el abogado que pretende reclamar éstos conceptos, deberá aguardar hasta que la sentencia contentiva de la condenatoria quede definitivamente firme, momento en el cual nace el derecho de la parte o del letrado a exigir el pago de las costas.-

Existe una marcada diferencia entre los supuestos de cobro de honorarios vía costas procesales y cuando se exigen al propio cliente, ya que las primeras sólo serán exigibles al obligado a cancelarlas una vez que ha quedado firme la sentencia definitiva, tal como es el perdidoso del proceso o de alguna incidencia del mismo según el caso; en tanto que en el segundo de los casos, cuando los honorarios se exigen al propio cliente, no se requiere esperar que el proceso culmine mediante sentencia y mucho menos que esta quede firme como consecuencia de haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios infructuosamente, como consecuencia de no haberse interpuesto los mismos, o de haberse interpuesto fuera del lapso de ley.-

Pero el derecho que ostentan los profesionales de la abogacía a percibir honorarios, puede estipularse o acordarse libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, tal como lo norma el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Pero si bien el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a lo parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; pero si bien el profesional del derecho tiene la libertad de fijar el monto de sus honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, e invocado por el a quo, la estimación de los mismos encuentra una barrera o retasa obligatoria según la cual, el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo que se traduce, en que el profesional del derecho en estos casos, sólo puede cobrar hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

En consecuencia, yerra el a quo al estimar los honorarios profesionales en la sentencia bajo análisis, dado que éste es un procedimiento o reclamación que le atañe única y exclusivamente a quien pretenda exigir los honorarios, que tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, cuando se trata de costas procesales, la parte o el abogado que pretende reclamar éstos conceptos, deberá aguardar hasta que la sentencia contentiva de la condenatoria quede definitivamente firme, momento en el cual nace el derecho de la parte o del letrado a exigir el pago de las costas y sólo puede cobrar hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; por lo tanto, no es competencia del a quo estimar los mismos, ya que se estaría excediendo en el límite de sus funciones, y en tal sentido, contrariando el espíritu y propósito de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Superioridad considera ajustado a derecho Anular por Improcedente el Particular Tercero de la parte dispositiva de la decisión apelada, y consecuencialmente Confirmada Parcialmente la tantas veces referida decisión de fecha 26 de octubre de 2007. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007.

b) ANULADO por Improcedente el Particular Tercero de la parte dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007.

c) CONFIRMADA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007.

d) Se condena en costas a la parte apelante, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

e) Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa quien deberá notificar a las partes de la decisión dictada por éste Órgano Superior.



Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.312, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciocho de marzo de 2008.-

La Secretaria.