Exp. 34.144
SENT Nº316
COBRO DE BOLIVARES
INTIMACION
GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el ciudadano JOSE HENRY BRICEÑO UTRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.797.167, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 52.401; demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil Restaurant EL ROSARIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2.001, bajo el No 54, tomo 4-A, trimestre segundo.
Esta demanda fue admitida en fecha diez (10) de Enero de 2.008.
Por diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2.008, el abogado en ejercicio RAMON LABRADOR, Inpreabogado No 41.731, consignó poder conferido conjuntamente con los profesionales del derecho EDMUNDO ARIAS y EDMUNDO AIAS FERRER, Inpreabogado Nos 13.567 y 33.759, respectivamente, por la demandada de autos por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 07/02/2008, anotado bajo el No 47, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha once (11) de Febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada RAMON LABRADOR, hizo formal oposición al decreto intimatorio; posteriormente por diligencia de fecha dieciocho de febrero del mismo año, ratificó oposición formulada en fecha 11/02/2008.
Por escrito de fecha tres (03) de Marzo de 2.008, el Abog. RAMON LABRADOR, con el carácter de autos, contestó la demanda.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2.008, las partes celebraron transacción el cual se transcribe:
“… presentes en la Sala del Tribunal...los ciudadanos JOSE HENRY BRICEÑO UTRILLA, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIS...y por la otra los ciudadanos RAMON LABRADOR MONTIEL y EDMUNDO ARIAS FERRER, actuando en sus caracteres debidamente acreditados en actas de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RESTAURANT EL ROSARIO, C.A...parte demandada en el presente proceso, expusieron: A fin de dar por terminado el presente proceso, y en atención a que el mismo versa en su objeto sobre materias disponibles y sobre las cuales no están prohibidas las transacciones hemos convenido en celebrar una transacción judicial de conformidad con lo señalado en los articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1713 al 1723, ambos inclusive del Código Civil, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO Por cuanto existe diferencias de criterio entre las partes en cuanto a la cantidad realmente adeudada por la demandada al demandante, RESTAURANT EL ROSARIO, C.A identificada en actas, reconoce adeudar al demandante por concepto de capital e intereses a cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.23.000,oo) provenientes de diversas mercancías vendidas y entregadas periódicamente por el demandante a la demandada, principalmente verduras, frutas y hortaliza, tal y como se evidencia de las que se acompañaron al libelo de la demanda como instrumento fundamental, y el demandante acepta que esta es la cantidad única y total que se le adeuda en virtud de las mencionadas facturas y de las mercancías vendidas, y de todos los negocios efectuados entre las partes. SEGUNDO: La demandada conviene en pagar al demandante la cantidad que ha reconocido adeudarle, en la forma siguiente: a) La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.11.500,oo) que entrega en este acto mediante cheque bancario a la orden del demandante, identificado con el No 43782671 de la cuenta No 01020472130000008044 del Banco de Venezuela, y b) la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.11.500,oo) que la demandada pagará a el demandante el día diez (10) de abril de 2.008. TERCERO: Las partes han convenido que cada una de ellas pagará a sus propios abogados apoderados y/o asistentes, de los cuales se haya servido en el presente proceso, los honorarios profesiones que cada una de ellas les adeude. CUARTO: Esta Transacción y la cantidad que ha sido reconocida como adeuda entre demandante y demandada comprende todos los negocios que las partes tienen entre si, y en consecuencia salvo las obligaciones que quedan pendientes por cumplir en virtud de la presente transacción, las partes declaran que mas nada tienen que reclamarse por concepto de las facturas instrumento fundamentales de la demanda, ni de las mercancías vendidas, ni por ninguno otro concepto similar, conexo o relacionado, renunciado en todo caso a cualquier derecho y/o acción presente o futura que eventualmente pueda corresponderles por tales conceptos. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y que le imparta el carácter de cosa juzgada tal y como lo señala el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el pago total de la obligación...…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte demandada, el cual tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta del poder conferido por la empresa demandante rielante al folio veintisiete y veintiocho; asimismo, se evidencia de la copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada inserta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22), ambos inclusive; que el Presidente se encuentra facultados para ello; por lo que se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Homologado la transacción suscrita por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue JOSE HENRY BRICEÑO UTRILLA en contra de SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT EL ROSARIO, C.A, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
No se archive el expediente por estar pendiente la obligación.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Marzo de 2.008- Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 11:30.am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 316 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES de MARZO DE 2.008
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABELVARGAS
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