Exp. No. 33217.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 318.
FM/.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-
Por escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDER JOSE ORTEGA y KARLA JOSE FUENMAYOR ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.586.673 y V-15.961.669, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ y CRITINA GALUE URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 74.595 y 108.113, respectivamente, expusieron:
“En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil (2004), contrajimos matrimonio por ante el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Alonso de Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no procreando hijos ni adquiriendo bien alguno…en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, que por diferencias de caracteres se nos ha hecho imposible la vida en común y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho incomodas y perjudiciales para ambos cónyuges, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo Separación de Cuerpo amparados en lo dispuesto en el Art. 188 y 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto ambos hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados, en virtud de esto cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal, por lo que tienen derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. SEGUNDO: Ambos cónyuges declaramos que durante la relación matrimonial no adquirimos bienes, por lo que hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal y los que sean obtenidos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió, al igual que las deudas contraídas, las cuales serán sufragadas individualmente por quien las haya adquirido o suscrito. Por lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar decrete nuestra separación de cuerpos por mutuo consentimiento…”(Omissis).-
Por auto de fecha 29 de Enero de 2.007, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 05 de Marzo de 2.008, los ciudadanos ALEXANDER JOSE ORTEGA y KARLA JOSE FUENMAYOR ORTEGA, solicitan la Conversión en divorcio en la presente causa, por no haber ocurrido ninguna reconciliación entre ellos.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 29 de Enero de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 05 de Marzo de 2.008, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.
Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos: ALEXANDER JOSE ORTEGA y KARLA JOSE FUENMAYOR ORTEGA, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hoy Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.318.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Marzo del año 2008.-
La Secretaria
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