Exp. N° 33183
No. 314
Separación de
Cuerpos por mutuo
Consentimiento
GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
DECLARA:

El Tribunal en fecha doce de Diciembre de 2.007, le dio entrada a la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS formulada por la ciudadana JULIA TRINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.177.539, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS CASTRO, Inpreabogado No 51.601, en contra del ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.996.890 de igual domicilio; anotándose en el libro cronológico correspondiente, en donde se ordenó notificar al ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE, para que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente Separación de Cuerpos.

Mediante diligencia de fecha veinticinco de enero del año 2.007, el ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE, asistido por el abogado en ejercicio JAIME DIAZ, Inpreabogado No 53.564, se dio por notificado de la presente causa y manifestó estar de acuerdo con la misma.
Ahora bien, se hace necesario analizar el caso que nos ocupa desde el punto de vista de los hechos y actos procesales, y en tal sentido siguiente al tratadista Rafael Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso (Pág 590); define al hecho jurídico como:

“Se entiende como hecho jurídico todo acontecimiento, suceso o evento o la omisión del mismo provenga del hombre (voluntaria o involuntariamente) o de la naturaleza, capaz de producir ciertas y determinadas consecuencias jurídicas, es decir, que puede crear modificar o extinguir una concreta situación o relación jurídica”.

Así las cosas, la ciudadana JULIA TRINA RAMIREZ acudió ante el órgano jurisdiccional a solicitar la separación de cuerpos de conformidad con la norma respectiva y el ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE manifestó estar de acuerdo en los términos de la misma; por lo que dicho hecho se convirtió entonces, en un acto jurídico, al evidenciarse la voluntad de los cónyuges, a la que la Ley le ha atribuido la cualidad de producir efectos jurídicos, al generarse con ello en nacimiento, desarrollo y extinción de un terminado proceso, se denominan actos procesales; entre los que se pueden mencionar, la presentación de la demanda, la declaración de un testigo, al dictar sentencia el Juez, etc.

En este sentido el Dr. Humberto Cuenca en su libro Derecho Procesal Civil (Pág 433), citando a Chiovenda dice, que:

“El acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”

Así también, Rafael Ortiz Ortiz, se entiende por actos procésales:

Se entiende por actos procesales aquellos actos jurídicos realizados voluntariamente por los sujetos del proceso (partes, terceros, Juez, auxiliares, etc) cuyos efectos será de crear, modificar o extinguir derechos procesales o relaciones jurídicas procésales, o, mas simplemente, el acto jurídico que constituye, modifica o extingue un proceso.

Dentro de los actos procesales, se deben distinguir, los realizados por las partes, los ejecutados por el Tribunal y los de los terceros. Los actos del Tribunal son todos aquellos actos emanados de los operadores de Justicia, entendiendo por tales no solo a los jueces sino también a sus colaboradores y su importancia radica en que normalmente constituyen una manifestación de la función pública a través de los órganos jurisdiccionales.

Entendidos así los actos procésales, cabe destacar que lo que diferencia el acto procesal emanado de las partes, es el interés que estas le otorgan al mismo dentro del proceso, ya que es su conducta la que ha de tener trascendencia jurídica dentro del proceso, puesto que una conducta del sujeto procesal que no tenga esta trascendencia en el proceso no constituye un acto procesal

Así las cosas, el principio dominante en el proceso civil es el dispositivo, que supone que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales y que en el proceso pesa sobre ellas la carga de estimular la función judicial y de proporcionar los fundamentos de la sentencia, mediante los actos de postulación: peticiones, afirmaciones y aportes de pruebas, en consecuencia de lo anterior es que el Juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no propongan como thema decidendum, que sea capaz de afectar una determinada situación o una relación jurídica, esos hechos o acontecimientos pueden ocurrir por la actividad o inactividad del hombre, bajo su voluntad o sin ella, o bien puede provenir de la naturaleza pero, en el caso de autos, mediante un acto procesal emanado del Tribunal se ordenó la notificación del cónyuge AUGUSTO CESAR BASABE, para que exponga lo que considere conveniente en relación al pedimento de Separación de Cuerpos formulado por su cónyuge, previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la misma; y cumplida como fue con la notificación ordenada por este Tribunal, en donde este manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud; por lo que, en vista de la interposición de la solicitud hecha por los cónyuges, solo puede tomarse como acto procesal que dio inicio al procedimiento, mas no al proceso como tal, ya que como bien la ha sostenido en reiterada Jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, hay proceso desde que el Juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la pretensión.

Siguiendo a Ortiz Ortiz, los requisitos de admisibilidad apuntan a las cuestiones formales que permiten o impiden pasar a la fase de conocimiento.

Según el Dr. Cipriano Gómez Lara, autor en su libro Teoría General del Proceso Noventa Edición (Pág. 219), indica que:

“Las formas deben tener por finalidad garantizar la legalidad del acto y no el simple cumplimiento de la norma por la forma. El incumplimiento o la inobservancia de las mismas acarreara la invalidez o ineficacia de los actos.”

Observa esta Juzgadora, que al momento de ser presentada la solicitud este Tribunal ordenó darle entrada y previo a resolver sobre su admisión, ordenó la notificación del ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE, por lo que, nunca se decretó la separación de cuerpos de las partes, ni tampoco comenzó a transcurrir el término de un año contado a partir de dicha resolución, para solicitar la respectiva conversión en divorcio.

Así las cosas, de actas se evidencia, que el ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE, se dio por notificado del auto dictado por este Despacho y manifestó al Tribunal estar de acuerdo con lo alegado por su cónyuge la ciudadana JULIA TRINA RAMIREZ; en consecuencia, este Tribunal encontrándose llenos los extremos de Ley, procede admitir la presente solicitud en la forma siguiente:

Los ciudadanos JULIA TRINA RAMIREZ y AUGUSTO CESAR BASABE, antes identificados, solicitan la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Vigente y el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas al folio tres (03) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No 14, emanada de la Intendencia de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia

Es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-

La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos.

La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.-

Ahora bien, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE a los fines de que exponga lo que a bien tenga con la presente solicitud formulada por JULIA TRINA RAMIREZ, y este manifestó al Tribunal estar de acuerdo con la misma; en consecuencia en vista de que no pudo lograrse conciliación entre las partes se acuerda la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes. Así se decide.-

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, acuerda:

LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO formulado por los ciudadanos JULIA TRINA RAMIREZ y AUGUSTO CESAR BASABE, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Marzo del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.314 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES de MARZO DE 2.008

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS