Expediente No. 32356
Sentencia No. 313
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
K.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: FUAD NAME GOVEA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.944.310, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANÓNIMA, inicialmente inscrita bajo la denominación de Fumigaciones Venezolanas C.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el Nº 57, Tomo 1-A, y reformada a su denominación actual según Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 23 de abril de 1990, y registrada por ante el Registro anteriormente señalado, en fecha 23 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 3-A de segundo trimestre, representada por su presidente ciudadano JOSÉ RAMÓN GALBAN YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.832.386.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.176 y 84.377, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el ciudadano FUAD NAME GOVEA debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Salazar Goemz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.377, presentada ante este Juzgado en fecha catorce (14) de marzo de 2006.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo del año 2006, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ RAMÓN GALBAN YORIS para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas un (1) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.
Por auto de fecha diez (10) de mayo del año 2006, previa solicitud de la parte actora, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la intimación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de mayo de 2006, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue ejecutada en fecha trece (13) de junio de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (2) de agosto de 2006, se reciben resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remiten los recaudos de citación, por cuanto la citación personal de la parte demandada no pudo ser practicada.
Por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2006, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Salazar consignó mediante diligencia los carteles de citación librados a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en el diarios Panorama, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Salazar, solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia y no se hizo presente en el juicio.
En fecha doce (12) de marzo de 2007, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, que en fecha nueve (9) de marzo de 2007, fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS AG, C.A., dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada por cuanto ya se han cumplido con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
El día cuatro (4) de mayo de 2007, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz en fecha dos (2) de mayo de 2007.
El día ocho (8) de mayo de 2007, la abogada Zoraida Santeliz, se dio por notificada, del nombramiento como defensor judicial de la parte demandada y acepta el cargo jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, se ordenó intimar a la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente, después de intimada, más un (1) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.
En fecha cuatro (4) de junio de 2007, el Alguacil natural de este despacho consignó mediante diligencia, la boleta de intimación practicada a la abogada Zoraida Santeliz en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007.
En fecha trece (13) de junio de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Zoraida Santeliz, presenta escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo del año 2006, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Zoraida Santeliz, consignó escrito de contestación en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, mediante el cual niega, rechaza y contradice que su representado haya contraído obligación alguna con el ciudadano FUAD NAME GOVEA, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya contraído obligación alguna con el ciudadano FUAD NAME GOVEA, parte demandante en el presente juicio.
Niego que mi representada firmara letra de cambio alguna y mucho menos por la cantidad de cien millones bolívares (Bs. 100.000.000,00) a la que hace mención la parte demandante en el libelo de demanda…”.
En fecha primero (1) de agosto de 2007, se agregan al expediente los escritos de prueba presentados por la parte demandada en fecha once (11) de julio de 2007, y por la parte actora en fecha veintiséis (26) de julio de 2007.
Posteriormente por auto de fecha trece (13) de agosto de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña una letra de cambio, en la cual fundamenta su pretensión, y constituye el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice que su representada haya contraído obligación alguna con el ciudadano FUAD NAME GOVEA, parte demandante en el presente juicio, asimismo, niega que su representada firmara letra de cambio alguna y mucho menos por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a.- Copias simples del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Fumigaciones Venezolanas C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 1984, bajo el Nº 57, tomo 1-A de los libros respectivos.
b.- Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Fumigaciones Venezolanas, C.A. (fumivenca), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1990, bajo el Nº 30, tomo 3-A segundo trimestre de los libros respectivos.
c.- Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Mantenimiento y Servicios A.G, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de septiembre de 2000, bajo el Nº 55, tomo 4-A tercer trimestre de los libros respectivos.
d.- Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Mantenimiento y Servicios A.G, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de diciembre de 2005, bajo el Nº 61, tomo 6-A, cuarto trimestre de los libros respectivos.
Los anteriores documentos descritos en los literales “a”, “b”, “c” y “d” consignados en copias simples constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y la cualidad pasiva de la parte demandada en el presente juicio sociedad mercantil “Mantenimiento y Servicios A.G., C.A., se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), por lo que los instrumentos promovidos resultan impertinentes. Así se decide.
e.- Documento original de declaración otorgado por la sociedad mercantil Mantenimiento y Servicios A.G, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha doce (12) de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 81, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría.
El documento privado antes descrito contiene la declaración unilateral de la ciudadana Eglis Beatriz Roa de Arreaza, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Mantenimiento y Servicios A.G C.A., mediante el cual se declara deudora y principal pagadora del ciudadano Fuad Antonio Name Govea, hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), para ser cancelados el día doce (12) de junio de 2005, y señala que dicho pago fue garantizado con una letra de cambio a favor del mencionado ciudadano. Al respecto, se observa de actas que la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda desconoce expresamente la existencia de la referida obligación, y no consta actuación alguna por parte del demandante a fin de probar con los medios establecidos en la ley, la autenticidad del referido instrumento privado, en razón de lo cual, no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechado de este proceso. Así se decide.
f.- Instrumento constituido por una letra de cambio, emitida en fecha doce (12) de mayo de 2005, a favor del ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, por la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), para ser pagada a su vencimiento el día doce (12) de junio del año 2005 sin aviso y sin protesto, acompañada por el actor con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la presente acción.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada abogada Zoraida Santeliz presenta escrito, mediante el cual realiza el desconocimiento del instrumento cambiario fundamento de la presente acción, ya que Niega expresamente que su representada firmara letra de cambio alguna y mucho menos por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) a la que hace mención la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, dispone el artículo 1365 del Código Civil:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
La norma antes transcrita señala que en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, ahora bien, se observa de actas que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la letra de cambio exigida en la presente acción, trayendo como consecuencia la destrucción total de la eficacia probatoria del instrumento fundante de la presente acción, en razón de lo cual surge para esta juzgadora la imposibilidad procesal de valorar la referida prueba, la cual por su ilegalidad no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechada de este proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 11-07-2007 y promueve lo siguiente:
a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su mandante.
Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dicha invocación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
III
DECISIÓN
En el presente caso, se observa de actas que la defensora judicial de la parte demandada, abogada Zoraida Santeliz, la cual fue designada, juramentada e intimada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, mediante el cual desconoció la existencia de la obligación reclamada por el actor en el presente juicio, negando expresamente que su representada firmara el instrumento fundante de la acción constituido por una letra de cambio, y mucho menos por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Al respecto, es importante resaltar que los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento en base a lo establecido a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, tomando en cuenta que en el presente juicio, la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios A.G C.A., realizó el desconocimiento formal de la letra de cambio que le fue opuesta por la parte actora, nos encontramos que el actor estaba en la obligación procesal de probar la autenticidad del instrumento desconocido, por los medios idóneos establecidos en la ley, toda vez que el artículo 445 ejusdem, señala que en los casos de desconocimiento de un Instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, quedando indefectiblemente sin valor probatorio el instrumento fundamento de la presente acción (letra de cambio). Así se establece.
De tal forma, es importante resaltar la actuación del defensor judicial en la presente causa, por cuanto éste ha desplegado una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo, pues, se dio por intimado, realizó oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno, y contestó la demanda realizando defensas a favor de su representada, en aras de garantizar en forma eficaz la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual es un derecho inviolable, cumpliendo así con las atribuciones y deberes que le otorga el mandato que le fue concedido por la ley en términos generales.
Es importante resaltar, en cuanto a los deberes del defensor Ad-litem, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 dictada el veintiséis (26) de enero de 2004, en el expediente Nº 02-212, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
…Omissis…
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
…Omissis…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.” (Subrayado del tribunal).
Del criterio anteriormente expuesto se evidencia los deberes y obligaciones que tiene el defensor Ad litem para con sus representados, por lo que éste órgano subjetivo observa que la abogada Zoraida Santeliz, actuando como defensor Ad-litem de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios A.G C.A., actuó en forma diligente y acertada, dando cumplimiento a las funciones que, jurisprudencialmente, se han atribuido a ésta figura procesal, la cual va dirigida en beneficio de los justiciables y en resguardo de los derechos constitucionales como lo son el debido proceso que se garantiza a través del derecho a la defensa, derecho a probar, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
De tal forma, analizada la conducta asumida por la parte demandada en la figura del defensor judicial, y por cuanto se observa de actas que la parte actora no logró probar la autenticidad del documento privado autenticado en fecha doce (12) de mayo de 2005, ni de la letra de cambio, acompañada con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, lo cual le correspondía, como consecuencia del desconocimiento realizado por la parte demandada en el presente juicio; se tiene que la obligación reclamada por el actor resultó carente de pruebas, quedando indefectiblemente desechado el instrumento fundamento de la acción propuesta, constituido por una letra de cambio librada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS A.G C.A. a favor del ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, en fecha doce (12) de mayo del año 2005, así como destruida la autenticidad jurídica del referido titulo, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, que llevara a la convicción de esta juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en la letra de cambio en cuestión; por lo que forzosamente debe declararse sin lugar, la demanda propuesta por el ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS A.G. C.A., tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano FUAD NAME GOVEA, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS A.G C.A., todos plenamente identificados en actas, y como consecuencia de esto:
2.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de marzo de 2008.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m._, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº _313 , en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dieciocho (18) de marzo de 2008.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
|