Solicitud No. 6185.
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No. 309.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.288, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La ciudadana NELLY DEL CARMEN GRANJA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-2.462.615, Inpreabogado No. 21.424, obrando en nombre y representación de la sucesión PERDOMO-LOPÈZ, conforme poder otorgado por los ciudadanos ALAN ANTONIO PERDOMO LOPEZ y YRIA ROSA PERDOMO LOPEZ, solicita se le declare a los ciudadanos ARQUIMEDES JESUS, MARIA IRENE, ERNESTO DE JESUS, ALAN ANTONIO, EUCLIDES JOSE, SORAIDA COROMOTO, YRIA ROSA PERDOMO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-9.166.250, V.-9.173.927, V.-10.189.548, V.-10.189.550, V.-10.209.918, V.-10.209.119 y V.-10.189.551, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA ALTAGRACIA LOPEZ, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-7.652.067, natural del Estado Trujillo.
Observa esta Juzgadora que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Poder Especial otorgado por los ciudadanos ALAN ANTONIO PERDOMO LOPEZ y YRIA ROSA PERDOMO LOPEZ, a las abogadas NELLY GRANJA y JUITH DE CHAVEZ; 2) Copia certificada del acta de defunción de la causante; 3) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ARQUIMEDES JESUS, MARIA IRENE, ERNESTO DE JESUS, ALAN ANTONIO, EUCLIDES JOSE, SORAIDA COROMOTO e YRIA ROSA PERDOMO LOPEZ; 4) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha ocho (08) de Febrero de 2008.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos ARQUIMEDES JESUS, MARIA IRENE, ERNESTO DE JESUS, ALAN ANTONIO, EUCLIDES JOSE, SORAIDA COROMOTO e YRIA ROSA PERDOMO LOPEZ, antes identificados, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE MARIA ALTAGRACIA LOPEZ. ASÍ SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 309, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, diecisiete (17) de Marzo del 2008.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
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