Exp. 34.371
Desocupación
Sent. No. 306.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: NABIH MEIHEM RIMAN ABOU ASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.965.673, Abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 39.497, apoderado judicial de la ciudadana LATIFI THERESA EVELYN ZAHLAN DE ABOU HAMDAN, también conocida como LATIFI TERESA EVELYN ZAHLAN DE MAZKOUR ABOU HAMDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.824.117, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: GAETANO ALFIERE PEPE, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.E. 229.408, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio NABIH MEIHEM RIMAN ABOU ASSI, SILVIA MARIA REYES ARAMBULET, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.497, 39.498, 19.536, respectivamente.

APODEADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, Inpreabogado Nos. bajo el Nº 28.468.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Eneida Lares, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2008, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo niega el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser el mismo impertinente.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae al auto del juzgado A quo, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2008, mediante el cual se negó el escrito de prueba presentado por la abogada ENEIDA LARES, apoderada judicial de la parte demandada, por ser el mismo impertinente.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

En fecha veinte (20) de Febrero del año 2008, éste Juzgado de alzada, recibe las presentes copias certificadas, se le da entrada y se fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar sentencia.

Así las cosas, el día siete (07) de Marzo del año 2008, la abogada en ejercicio Eneida Lares, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia por ante este juzgado, en la cual expuso lo siguiente:

“…Desisto de la apelación motivado a convenimiento celebrado en al causa principal…”


En tal sentido, habiendo sido ejercido el recurso de desistimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)


Ahora bien, habiendo desistido la apoderada judicial de la parte demandada de la apelación interpuesta por ante el Juzgado de la causa del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2008, y de la cual conoce este Juzgado, así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez de dicho acto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada ENEIDA LARES, la cual tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio en nombre de su representado, conforme a poder que en copia certificada corre inserto en las actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio y por lo cual se remitió el presente expediente a este Juzgado; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento de la apelación suscrito por la abogada ENEIDA LARES con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio que por DESOCUPACIÓN sigue el ciudadano NABIH MEIHEM RIMAN ABOU ASSI (En su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LATIFI TERESA ZAHLAN DE ABOU HAMDAN) en contra de GAETANO ALFIERE PEPE, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- Se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra, al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remítase con oficio.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandada.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 306, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, diecisiete (17) de Marzo del 2008.
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS