Exp. 32372
DIVORCIO
Sent. No. 304
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
ANA EMILIA VARGAS MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.455.944, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
JOSE FELIX VILLALOBOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.010, de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
30 de Marzo de 2006.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo: “…Con fecha dos de Noviembre de Dos Mil tres (02/11/2003), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE FELIX VILLALOBOS TORREALBA…por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia…fijamos como domicilio conyugal en Carretera “L”, Sector Las Bombitas, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante esta unión matrimonial no procreamos hijos. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armonioso pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona, un abandono voluntario al extremo de negarse a compartir nuestro cuarto matrimonial…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, es el caso ciudadana Juez, que el día 13 de Mayo del presente año 2004 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, mi cónyuge sin razon o motivo alguno para justificar, tomo sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, situación que persiste en los actuales momentos…por que de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia tonel artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a tal efecto vengo a demandar, como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitimo esposo, Ciudadano JOSE FELIX VILLALOBOS TORREALBA, anteriormente identificada, con fundamento en la referida causal…”Omissis.-
Con fecha 08 de Mayo de 2006, el ciudadano JOSE FELIX VILLALOBOS TORREALBA, se da por citado en la presente causa.
En fecha 26 de Junio de 2006, la ciudadana ANAE EMILIA VARGAS MATHEUS solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Julio de 2006, se libró boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Posteriormente con fecha 31 de Julio de 2006, el ciudadano JOSE FELIX VILLALOBOS TORREALBA, se da nuevamente por citado en la presente causa por cuanto ya había sido notificado el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 09 de este expediente.-
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha 15 de Enero de 2007, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana ANA EMILIA VARGAS MATHEUS, asistida por el abogada ZORAIDA ROJAS.-
En la misma fecha anterior, la ciudadana ANA EMILIA VARGAS MATHEUS, asistida por el abogada ZORAIDA ROJAS, ratifico en todas sus partes el libelo de la demanda e insistió en su pretensión en el presente procedimiento.
En fecha 29 de Enero de 2007, ANA EMILIA VARGAS MATHEUS, asistida por el abogada ZORAIDA ROJAS, presentó escrito solicitando que sea resuelto de Mero derecho este proceso.-
En fecha 21 de Febrero de 2007, se agrega a las actas el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.-
En fecha 01 de Marzo de 2007, se admiten cuanto ha lugar en derecho el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las Testimoniales promovidas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: DANIELA URRIBARRI, MAIBELIS CASTROS MATHEUS Y ESTHER BERMUDEZ DE PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.170.675, V-1 3.209.665 y V-10.597.271, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora, observa esta Juzgadora que las testimoniales promovidas por esta no fueron evacuadas por ante el Juzgado Comisionado, debido a su falta de gestión a quien correspondía desplegar su actividad probatoria, por lo que no existen en actas elementos de convicción que lleve a esta juzgadora a declarar la procedencia de la acción intentada, ni para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante.- ASI SE DECLARA.-
Asimismo, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
ARTICULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En consecuencia, puede apreciarse de las actas que no existen pruebas que puedan ser valoradas positivamente, a favor de la parte actora, quien debió probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ANA EMILIA VARGAS MATHEUS contra JOSE FELIX VILLALOBOS TORREALBA, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Rita, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día dos (02) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003).-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.008.- Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la (s) 9:30am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 304.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Marzo de 2008.-
La Secretaria,
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