Expediente: 34400
Cobro de Bolívares (Intimación)
Regulación de Competencia
Sent. No. 303
k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: WILMER ENRIQUE PORTILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.723.126, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.226, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil “FINAN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), bajo el Nº 4, tomo 31, bajo el nombre de YAZA MOTORS C.A. y posteriormente modificada en asamblea extraordinaria de fecha 25 de febrero del año 2005 y asentada en fecha once (11) de marzo del 2005, bajo el Nº 35, tomo 14-A.

DEMANDADO: sociedad mercantil CRÉDITOS FARMACÉUTICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2001, inscrita bajo el Nº 56, tomo 6-A, numero 26 del segundo trimestre; y los ciudadanos MANUEL RAMÓN QUINTERO GUTIÉRREZ y NILSON JOSÉ MALDONADO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.960.551 y V-12.713.021, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN

ENTRADA: veintinueve (29) de Febrero de 2008.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE PORTILLO RANGEL, actuando en representación de la sociedad mercantil “FINAN C.A., antes identificados, presenta escrito de demanda en contra de la sociedad mercantil CRÉDITOS FARMACÉUTICOS C.A y los ciudadanos MANUEL RAMÓN QUINTERO GUTIÉRREZ y NILSON JOSÉ MALDONADO NARVÁEZ., alegando lo siguiente:

“…En fecha quince de diciembre de 2005, mi representada libro veinticuatro (24) instrumentos mercantiles (letras de cambios), por la cantidad de NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 900.596,00) cada uno, lo que equivale a NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (BF 900,60)…
…Así mismo, en fecha quince (15) de diciembre del 2005, mi representada libró doce (12) instrumentos mercantiles (letras de cambios) por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 394.511,00) cada uno, lo que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (BF 394,60). Dichos instrumentos cambiarios, fueron aceptados en ésta ciudad de Maracaibo por la Sociedad Mercantil CRÉDITOS FARMACÉUTICOS C.A., antes identificadas,…dichas letras de cambio fueron avaladas para garantizar las obligaciones del librado aceptante por los ciudadanos MANUEL RAMÓN QUINTERO GUTIÉRREZ y NILSON JOSÉ MALDONADO NARVAEZ, antes identificados, convirtiéndose los mismos en deudores solidarios de las cantidades de dinero antes mencionadas…”.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, acordó distribuir la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en la misma fecha se remite al Juzgado mencionado.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó resolución mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio y declinó a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el conocimiento de la misma, exponiendo en la resolución entre entras cosas lo siguiente:

“…El legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual desean voluntariamente someterse. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga ante la autoridad judicial del domicilio del deudor, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía. En términos constitucionales, este sería el Juez natural del deudor…
…Al examinar la demanda y los recaudos producidos, se evidencia que las partes no convinieron un domicilio especial en los términos del referido artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no pactaron explícitamente un fuero al cual pretendían someterse en caso de hacerse menesteroso el cobro por la vía contenciosa de las obligaciones asumidas. Siendo ello así, debe aplicarse la norma general, según la cual la demanda debe impetrarse en el Tribunal del domicilio del deudor.
Del mismo examen que se hizo de los recaudos e instrumentos cambiarios consignados, se evidencia con suficiente claridad que la sociedad mercantil accionada tiene su domicilio en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia. Aunque el domicilio de la demandada no consta en el libelo, de las copias simples del Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del día catorce (14) de Marzo de 2005; de la edición del 18 de julio de 2001 y del 22 de junio de 2005 del diario “El documento” y del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil demandada, dan fe de que la empresa demandada está domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y así se establece…
…En tal virtud, resulta indefectible aceptar que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el llamado a conocer el caso de autos, tal y como se establece…”.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la acción por Cobro de Bolívares Intimación seguida por la sociedad mercantil “FINAN C.A.” en contra de la sociedad mercantil CRÉDITOS FARMACÉUTICOS C.A., y los ciudadanos MANUEL RAMÓN QUINTERO GUTIÉRREZ y NILSON JOSÉ MALDONADO NARVÁEZ, recibido en declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es impretermitible entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo ésta una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.

II
DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Negrillas y Cursivas por el Tribunal).

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, si no lo tiene, su residencia, y en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Asimismo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 641 ejusdem establece la competencia territorial en este Procedimiento Especial Intimatorio, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia interlocutoria donde se declara Incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, invoca los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta su Incompetencia en el hecho de que las partes no convinieron un domicilio especial en los términos pautados en el artículo 641 ejusdem antes transcrito, alegando que en el presente caso, por cuanto no fue pactado explícitamente un fuero al cual pretendían someterse las partes en caso de hacerse menesteroso el cobro por la vía contenciosa, debe aplicarse la norma general, según la cual la demanda debe impetrarse en el Tribunal del domicilio del deudor.

Asimismo, se observa de la referida resolución que por cuanto la parte actora no señaló expresamente en el escrito de demanda el domicilio del deudor, ese órgano jurisdiccional realiza un examen de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda (copias simples del comprobante de registro de información fiscal, acta de asamblea ordinaria de accionistas, acta constitutiva estatutaria, etc., todos correspondientes a la sociedad mercantil demandada), evidenciando que la parte demandada sociedad mercantil CRÉDITOS FARMACÉUTICOS, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, igualmente, en cuanto a los demandados ciudadanos MANUEL RAMÓN QUINTERO y NILSON JOSÉ MALDONADO NARVÁEZ, quienes constituyen junto con la sociedad mercantil antes señalada un litisconsorte pasivo, evidencia que igualmente tienen su domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; en razón de lo cual, ese órgano jurisdiccional declina la competencia a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en base y fundamento al examen realizado a los documentos consignados con el libelo de la demanda, sin tomar en cuenta el domicilio especial convenido por las partes en los instrumentos cambiarios (letras de cambio) las cuales por contener la obligación reclamada en el presente juicio, constituyen el instrumento fundamental de la presente acción.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la regla general que rige en materia de juicios de intimación, establece que el Juez que tiene competencia territorial para conocer de esas demandas, lo constituye el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia; no es menos cierto, que existen reglas de excepción pautadas para este procedimiento, que se apartan de la regla general prevista en el mismo Código Adjetivo, observándose que la misma norma abre la posibilidad de que las partes elijan un domicilio distinto, esto es, pacten convencionalmente, someterse a un Juez determinado en caso de conflictos.

Asimismo, es importante resaltar que en el presente juicio el instrumento fundamental de la acción lo componen unas letras de cambio, las cuales constituyen instrumentos de crédito o títulos cambiarios a los cuales le es aplicable las disposiciones establecidas en la legislación Mercantil vigente; donde encontramos una excepción a la regla general antes considerada, tal y como se observa en el artículo 413 del Código de Comercio, el cual señala la posibilidad de que las partes establezcan un domicilio distinto al del deudor, y señala textualmente lo siguiente: “Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar”.
Ahora bien, esta juzgadora evidencia del análisis del libelo de la demanda, que en el presente juicio de cobro de Bolívares (Intimación) se pretende el cobro de obligaciones contenidas en treinta y seis (36) letras de cambio que constituyen el fundamento de la acción, y que fueron libradas en la ciudad de Maracaibo, así mismo, se observa del texto de las referidas letras de cambio en cuanto al requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 410 de la ley mercantil, valga decir, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que sus pagos fueron domiciliados en la misma ciudad de Maracaibo, ya que en el espacio correspondiente a la expresión: “Lugar de Pago” se lee en cada una de ellas: “Lugar de pago: Maracaibo ” .

De tal forma, se evidencia claramente de la lectura del contenido de las letras de cambio que las partes dejaron establecido en los mismos instrumentos cambiarios, que el lugar de pago es la ciudad de “Maracaibo”, motivo por el cual a juicio de esta jurisdicente debe entenderse que las letras de cambio se encuentran domiciliadas conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código de Comercio, por cuanto en ellas se designa un lugar de pago diferente al domicilio del librado deudor, y como se dijo antes la legislación mercantil contiene una excepción a la regla general, ya que una letra de cambio puede ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar, en consecuencia, la competencia por la cuantía, materia y territorialidad en el presente caso, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; tomando en cuenta que la letra de cambio es un instrumento de crédito o titulo cambiario al cual le es aplicable las disposiciones de la Ley Mercantil, contenidas en los artículos 413 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 410 ordinal 5º ejusdem. Así se considera.

En tal sentido la regla general que rige en esta materia de intimación, referida a que el Tribunal que tiene competencia para conocer debe ser el del domicilio del deudor, no rige en el presente asunto, pues hubo elección de domicilio por las partes sustituyéndose así el domicilio del deudor por otro, y se encuentra expresamente establecido en los instrumentos cambiarios, por lo cual el actor no esta obligado a seguir el fuero del demandado. Así se establece.

Al respecto, es importante resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0025 de fecha veintidós (22) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de la siguiente manera:

“…En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. (Subrayado de la Sala).
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil reza que los Jueces procurarán acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos; por lo tanto, en atención a la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República anteriormente citada y adaptada al caso in comento, se concluye que el Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente caso con relación al Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) propuesto, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, por ser el órgano jurisdiccional competente toda vez que las letras de cambio contienen un domicilio distinto al domicilio del deudor, el cual fue fijado por las partes en la ciudad de Maracaibo, y conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio. Así se declara.

En consecuencia, en fuerza a todo lo señalado anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ya que nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio, y en el caso bajo estudio, el hecho de que las partes hayan fijado un domicilio para el pago de las letras de cambio fundamento de la presente acción, conforme a la excepción a la regla general establecida en los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 413 del Código de Comercio, hace competente para conocer del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio por las partes. Así se decide.

III
DISPOSITIVO


Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:

- INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares Intimación seguido por la sociedad mercantil FINAN C.A., en contra de la sociedad mercantil CRÉDITOS FARMACÉUTICOS C.A. y los ciudadanos MANUEL RAMÓN QUINTERO GUTIÉRREZ y NILSON JOSÉ MALDONADO NARVÁEZ, suficientemente identificados, y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a quien se ordena remitir la actuaciones originales que conforman este expediente, mediante oficio. Ofíciese.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez ( 10 ) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 303.-

La Secretaria,


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diez (10) de marzo de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS