Expediente N° 34.309
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.285
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
El ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº108.257, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº1 Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº8, 676-A, Qto., parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, CIVILES, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, el día 05 de Junio del 2006, bajo el Nº14, Tomo 9-A y en contra del ciudadano EDINSON ANTONIO LANNI FEREIRA, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, CIVILES, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA, C.A. y el ciudadano EDINSON ANTONIO LANNI FEREIRA; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Facturas), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Factura, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, CIVILES, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA, C.A. y el ciudadano EDINSON ANTONIO LANNI FEREIRA: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:
• Bienes muebles propiedad de los co-demandados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, CIVILES, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA, C.A. y el ciudadano EDINSON ANTONIO LANNI FEREIRA.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.208.024,03), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.305.908,25), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.
• Asimismo, se hace constar que la medida a ejecutar no puede sobrepasar el monto legal acordado para el embargo, por lo que de ejecutarse la presente medida sobre bienes propiedad de los co-demandados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, CIVILES, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA, C.A. y el ciudadano EDINSON ANTONIO LANNI FEREIRA, antes identificados, dicho embargo deberá graduarse de tal forma que no exceda el monto total establecido.
• Para la ejecución de la Medida de embargo preventivo decretada, este Tribunal insta a la parte actora a indicar el nombre del Juzgado a comisionar.
• No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la (s)10:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.285, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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