Exp. 34.192
Desalojo.
Sent. No. 300.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Los abogados en ejercicio MARITZA VENTURA CUMARE y GUIDO A. PUCHE NAVA, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.960.501 y V.-1.649.682, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.768 y 2.435, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA y JULIO EPIFANIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-11.457.273 y V.-17.163.807, respectivamente, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, o VIII, parte demandante en el presente juicio de Desalojo seguido en contra del ciudadano MELVIS A. URDANETA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.163.461, mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, solicitaron medida de secuestro exponiendo lo siguiente:
“…Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no gozando el demandado arrendatario del beneficio de la prórroga legal por estar incurso en el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES (INSOLVENCIA y MOROSIDAD EN EL APGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO- literal a) del articulo 34 y 27 Ley de Arrendamientos inmobiliarios, concatenado con lo establecido en el ordinal 7mo. Del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Juzgado se designe decretar el secuestro del inmueble arrendado el cual dejamos plenamente identificado, especificado, determinado y deslindado en el libelo de la demanda (Causa Principal)”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las normas invocadas por los solicitantes de la medida, que establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados…


Igualmente, esta Juzgadora observa el contenido del artículo 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Se decretará el secuestro

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

“Cuando se trata de arrendamiento de bienes muebles no es aplicable el Decreto-Ley, pues éste excluye implícitamente los contratos de alquiler de bienes muebles. En estos casos la pretensión del actor, sea de resolver el contrato por incumplimiento o de que se le devuelva la cosa por haber expirado el término, debe discurrir por el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía. ¿Puede el actor solicitar el secuestro preventivo del ordinal 7º artículo 599, según el cual “se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato?...el carácter restrictivo de las medidas preventivas se muda de la tipicidad legal al sano arbitrio del órgano jurisdiccional, que . De tal manera que si el arrendador demandante acredita un fundado temor de que la permanencia del bien mueble arrendado en manos del arrendatario puede causarle perjuicio patrimonial (la locución “lesiones graves o de difícil reparación” usada por el legislador tiene una significación jurídica muy amplia), el juez puede decretar el secuestro”.


La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 en concordancia con el ordinal 7º del articulo 599 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte actora la trata de demostrar con original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, de fecha dos (02) de Septiembre del 2005, contrato de renovación de arrendamiento, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, de fecha ocho (08) de Septiembre del 2006, Comunicación emitida al ciudadano Melvis A. Urdaneta Ortiz, por los ciudadanos Magaly B. Oquendo de Da Silva y Julio E. Da Silva, Estado de endeudamiento emitido por la empresa Hidrólogo Maracaibo, consignados con el libelo de la demanda.

Siendo criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañados queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar está fundamentada en una causal dada, según en lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial, como es el caso del ya citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo en el cual la parte solicitante de la medida fundó su petición.

Sin embargo y conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, es el caso que la parte actora demandó el Desalojo conforme lo establecido en los artículos 1º, 33, 34, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razonamiento la parte demandante no puede hacer efectivo el desalojo del inmueble; y al mismo tiempo pretender obtener la desocupación del mismo, lo cual se persigue con la solicitud de medida de secuestro dada, siendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, toda vez que implica la sustracción del poder de quien posee o detenta, para ponerlo en cuidado de un tercero, en este caso especifico no seria un tercero sino el deposito del inmueble en la persona del propietario del mismo, aun cuando lo demandado por el actor pueda constituir una o algunas de las causales provenientes del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya referido, como si lo realmente solicitado y pretendido por el solicitante por ante éste órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, en consecuencia, lo insoslayable a juicio huelga todo pronunciamiento de ésta Sentenciadora sobre las pruebas producidas para la obtención de la medida bajo análisis, en atención a la improcedencia ya esbozada. Así se declara.

En consecuencia, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, establece esta Juzgadora que la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble identificado en actas, no se subsume en el presente caso de Desalojo y fundamentado en los casos previstos por el Legislador, por ser improcedente. Así se declara.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida de Secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados MARITZA VENTURA CUMARE y GUIDO A. PUCHE NAVA, en consecuencia se NIEGA la misma.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente resolución.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:55 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 300, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, diez (10) de Marzo del 2008.
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS