REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 8.186
PARTE DEMANDANTE:
LAURIE DEL VALLE TORO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.774.128 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSÉ LORETO RIVAS y NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 16.400, 25.308, 83.172 y 16.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
EDUARDO MOLINA CAJIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.915.406, de este domicilio.
APDOERADOS JUDICIALES:
XIOMARA FARÍA DE VILLASMIL, LIDIS PORTILLO DE ARAUJO y ERIKA CONTRERAS FERREBUS, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2.004
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Y NULIDAD DE VENTA
SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.004, este tribunal declaró inadmisible la demanda intentada.
Asimismo, el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia revocó la decisión mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción intentada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2.005, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y en fecha dos (2) de noviembre del año 2.005, fue consignado en el expediente el cartel de citación librado a la parte demandada, siendo que la secretaria de este tribunal cumplió con la formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha diez (10) de noviembre del año 2.005.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2.005, el tribunal designó a la profesional del derecho Mónica Sofía Prieto como defensora ad-litem del ciudadano Eduardo Molina Cajigas, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Paoblan, C.A.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.006, la profesional del derecho María Elena Quintero Rojas, actuando como defensora ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha veintidós (22) de mayo del año 2.005, la profesional del derecho Xiomara Faría de Villasmil, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2.006, la profesional del derecho Dennis Cardozo Fernández, actuando como apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, y el tribunal por decisión de fecha cinco (5) de junio del mismo año declaró improcedente el escrito de cuestiones previas e improcedente la reposición solicitada.
Por escrito de fecha seis (6) de junio del año 2.006, la profesional del derecho Xiomara Faría de Villasmil, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha seis (6) de junio del año 2.006, la profesional del derecho Xiomara Faría de Villasmil apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal.
Ahora bien, el día once (11) de julio del año 2.007, la profesional del derecho Xiomara Faría de Villasmil consignó escrito de oposición a las pruebas.
Así pues, por auto de fecha catorce (14) de agosto del año 2.007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1) de noviembre del año 2.007, la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadana, Laurie del Valle Toro Rojo intentó demanda de reconocimiento de concubinato y nulidad de venta en contra del ciudadano Eduardo Molina y al efecto argumento que de la unión de hecho que mantuvo con el ciudadano antes mencionado, procrearon los menores Eduardo Molina Toro y Desiree Estefani Molina Toro.
Señaló que a partir de la primera quincena del mes de septiembre del año 2.003 acontecieron hechos que la motivaron a intentar la presente acción. Así pues, señaló que su concubino, Eduardo Molina Cajigas sin mediar palabra alguna el cinco (5) de diciembre del año 2.003 le manifestó que hasta ese día habitaba en su hogar común.
Argumentó que el referido ciudadano se niega a darle explicación ni comprobación de las erogaciones, entradas u otras circunstancias del giro de las empresas, así como tampoco respecto del destino de una serie de bienes que les pertenecen debido a la comunidad de gananciales.
Sustentó su demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 constitucional, concatenado con el artículo 767 del Código Civil, manifestando que desde la fecha en que el mencionado ciudadano abandonó su hogar se ha percatado que ha colocado como adquiridos por una sociedad mercantil en la que no figura como accionista, pero si como presidente una serie de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Dichos bienes (identificados en el libelo) fueron vendidos a la empresa Inversiones Paoblan, S.A. y las mismas deben tenerse como nulas, conforme a lo estipulado en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 168 y 170 del Código Civil vigente.
En base a lo expuesto la parte actora demandó al ciudadano Eduardo Molina Cajigas y a Inversiones Paoblan, S.A. para que reconozcan la nulidad de las ventas efectuadas por el ciudadano, Eduardo Molina Cajigas a la empresa Inversiones Paoblan, S.A.
Por su parte el demandado, representado en su oportunidad por el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos la demanda incoada.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez

DOCUMENTALES:
• Promovió acta de nacimiento de los menores Eduardo Molina Toro y Desiree Estefani Molina Toro.
Las pruebas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, pues son documento públicos que no fueron tachados de falso por al contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente.
No obstante será en la parte motiva del presente fallo en donde se explanará que hechos quedan demostrados con los referidos medios probatorios. Así se decide.
• Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día nueve (9) de marzo del año 1.998, bajo el N° 44, tomo 16, protocolo primero, consignado con el libelo signado con la letra “C”; con él se pretende demostrar la adquisición del apartamento, signado con el N° 3-B, tercer piso del condominio Pino Banks 4, del conjunto residencial El Pinar.
• Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día trece (13) de octubre del año 1.998, bajo el N° 47, tomo 4°, protocolo primero, el cual se acompañó con el libelo, marcado con la letra “D”.
Con él se pretende demostrar la adquisición del inmueble, tipo “A”, signado con el N° 6-A, ubicado en el piso 6, del edificio residencias “El Sol”, ubicado en la avenida 77 (antes 5 de julio), entre las calles 2C y 3C.
• Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día veintiuno (21) de febrero del año 2.003, bajo el N° 27, tomo 6°, protocolo primero, el cual se acompañó con el libelo, marcado con la letra “E”.
Con el referido instrumento se busca demostrar la adquisición de una parcela, la cual forma parte del parcelamiento denominado conjunto residencial Villa La Sagrada Familia VII, distinguido con el N° 15 y la vivienda sobre ella construida.
• Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo del estado Zulia, el día dos (2) de junio del año 2.000, bajo el N° 47, tomo 18, protocolo primero, el cual se acompañó al libelo marcado con la letra “F”, con él se pretende demostrar la adquisición de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, distinguida con el N° 31 y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, ubicado en la calle “A” de la urbanización Villa Aitana.
• Promovió legajo el cual se acompañó con el libelo marcado con la letra “G”; con él se demuestra la adquisición de dos mil quinientas acciones (2.500) nominativas con un valor de mil bolívares cada una (BS. 1.000,00), de la sociedad mercantil Transporte Sanson.
• Promovió legajo que acompañó con el libelo en copias fotostáticas, marcado con la letra “H” y con el cual se pretende demostrar la adquisición de quince mil (15.000) acciones nominativas con un valor de mil bolívares cada una (BS. 1.000,00), de la sociedad mercantil Favri Muebles.

• Promovió legajo acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “I”, con el cual se demuestra la adquisición de dos mil quinientas acciones (2.500) nominativas con un valor de mil bolívares cada una (Bs. 1.000,00), de la sociedad mercantil Transporte Hércules.
• Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de noviembre del año 2.003, bajo el N° 33, tomo 19, protocolo primero; mediante el cual se vendió el apartamento, signado con las siglas 3-B, tercer piso del condominio Pino Banks 4, el cual forma parte del parcelamiento conjunto residencial el Pinar. Acompañado con el libelo y marcado con la letra “J”.
• Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día veintiuno (21) de noviembre del año 2.003, bajo el N° 23, tomo 11, protocolo primero, el cual se acompañó a la demanda marcado con la letra “K”.
Con el referido documento se vendió el apartamento tipo “A”, distinguido con el N° 6-A, piso 6, edificio residencia Lago del Sol, ubicado en la calle 77, entre avenidas 2C y 3C.
• Promovió documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día veintisiete (27) de noviembre del año 2.003, bajo el N° 26, tomo 14, protocolo primero acompañado con el libelo y marcado con la letra “L”.
Con el referido instrumento se pretende demostrar la venta de una parcela de terreno, la cual forma parte del conjunto residencial Villa La Sagrada Familia VII.
• Promovió el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de mayo del año 2.004, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 6, acompañado con el libelo, marcado con la letra “M”.
Con el referido medio se pretende demostrar la venta de una parcela de terreno distinguida con el N° 31, y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, ubicada en la calle “A”, del conjunto residencial Villa Aitana, avenida Milagro Norte, sector Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo.
• Promovió documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones Paoblan, C.A., acompañado con el libelo, marcado con la letra “N”.
Ahora bien, con relación a los documentos que en copias fotostáticas consignó la parte actora adjunto al escrito libelar, este juzgador se permite transcribir lo expuesto por la parte demandada de la siguiente manera: “Pido de este tribunal no le de valor probatorio a los documentos indicados por la parte demandante con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de la II parte del Escrito de pruebas, ya que los mismos son copias simples o reproducciones fotográficas, y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen valor probatorio, los desconozco en su contenido y firma por tratarse de copias fotostáticas, ni mucho menos puede pretender que yo los de por reconocidos o fidedignos, si bien es cierto que los acompañó con la demanda, es ahora cunado los está promoviendo como pruebas cuando de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene valor alguno, por otro lado dichos documentos no sirven para demostrar la comunidad concubinaria. Igualmente solicito de este tribunal no admita la promoción III del escrito de prueba promovido por la parte demandada, pués si bien es cierto que mi representado EDUARDO MOLINA CAJIGAS, es una persona soltera, por lo tanto no necesita autorización alguna para realizar venta de sus bienes personales, por demás está indicar a este tribunal que no consta de las actas procesales el carácter de concubina de la demandante mediante una sentencia judicial, por lo tanto no puede pedir nulidad de venta sino tiene la cualidad de concubina, por consiguiente mal puede este tribunal admitir la parte III del escrito de pruebas de la demandante en lo que se refiere a los particulares 1, 2, 3, 4 y 5…”; (cursivas del tribunal).
Así pues, con relación a la impugnación realizada por la parte demandada, este juzgador transcribe el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”; (cursivas del juez).
Respecto a la impugnación realizada por la parte demandada, considera este juzgador que las copias fotostáticas de los documentos promovidos carecen de mérito probatorio, es decir, constituyen instrumentos, los cuales no están certificados por funcionario alguno.
En tal virtud la parte actora si bien es cierto no puede exigir que el original o las copias que estén depositados en una oficina pública sean presentados en el lugar donde se esté tramitando el juicio, no es menos cierto que, podrá solicitar en todo caso la confrontación de la copia con el original o con la copia certificada depositada en la oficina pública, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil En este sentido y de acuerdo a lo antes expuesto este juzgador considera pertinente en derecho desechar todas las documentales que anteceden, en tanto que la parte actora no confrontó las copias fotostáticas con sus originales, ni menos aún consignó copias certificadas de ellos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

FOTOGRAFÍAS:
• Promovió marcado con la letra “Ñ”, veintiocho (28) fotografías del demandado, la actora y sus hijos, compartiendo los dos (2) primeros desde su juventud.
Con relación a las fotografías promovidas, este tribunal se permite transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2.004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se establece lo siguiente:
“Todo lo anterior, aunado a la inexistencia de pruebas que sustenten la impugnación que realizara la parte demandada del informe en referencia, conllevan a esta Sala a desestimar la misma y a concluir en la autenticidad de dicho documento, en el sentido de haber sido emitido por los funcionarios legalmente competentes para la determinación de las causas de un incendio, como el que dio origen a la reclamación que se debate en el presente proceso…En cuanto a las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se observa que las mismas fueron igualmente impugnadas por la parte actora, por no haber sido obtenidas durante el juicio y no haber contado con el control de la prueba por parte de la compañía mercantil accionada. Al respecto, advierte la Sala que tal como aduce la demandada, la realización de dichas fotografías no contó con el control por parte de la compañía anónima Electricidad de Occidente, C.A., observándose además que las mismas no resultan idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el presente proceso, pues no son susceptible de producir indicio alguno sobre las causas del incendio, así como tampoco sobre el quantum de los daños reclamados por la parte actora, por lo que esta Sala no les otorga ningún valor probatorio”; (cursivas del juez y negritas de la sala).

En consecuencia, vista la impugnación de las fotografías por parte del demandado, y de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia antes transcrita considera este juzgador que, por cuanto, las fotografías fueron tomadas sin control legal, es por lo que lo procedente en derecho es desechar las mismas de las probanzas en el presente litigio. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana Carmen Esther Abello de Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 9.722.568, domiciliada en la urbanización Mara Norte, avenida 6B, casa N° 24-22, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Laurie del Valle Toro Rojo y al ciudadano Eduardo Molina Cajigas. Le consta que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron aproximadamente por más de quince (15) años una relación concubinaria pública y notoria. Le consta que la ciudadana Laurie del Valle Toro Rojo y Eduardo Molina Cajigas procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre Eduardo Molina Toro y Desiree Molina Toro. Cuando fue repreguntada manifestó que, conoce a la ciudadana Laurie del Valle Toro Rojo de la urbanización El Pinar desde hace aproximadamente dieciocho (18) años. Señaló que Eduardo tiene dieciocho (18) y Desiree dieciséis (16) ya casi diecisiete (17). Le consta que Laurie y Eduardo tenían una relación concubinaria porque desde el momento en que los conoció ellos se presentaban como tal. Señaló que ella vivió en el Pinar hasta el 98 o 99 no se acordó bien. Señaló que ellos se mudaron antes que ella par el edifico Lago del Sol, en la avenida 5 de julio bajando hacia El Milagro.
• La ciudadana Ana Arelis Nava Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 9.734.380, domiciliada en el barrio San José, avenida 20, N° 19E-69, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Laurie del Valle Toro Rojo y Eduardo Molina Cajigas. Le consta que mantuvieron una relación concubinaria y que de la misma procrearon dos (2) hijos de nombre Eduardo Molina Toro y Desiree Molina Toro. Cuando fue repreguntada señaló que conoce a la señora Laurie del Valle Toro Rojo de la avenida 8 Santa Rita, porque allí tiene su local de peluquería. Le consta que los ciudadanos Laurie del Valle Toro Rojo y Eduardo Molina eran parejas porque se trataban como tal. Señaló que tiene aproximadamente seis (6) años conociendo a Laurie y Eduardo.
• La ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Montiel González, titular de la cédula de identidad N° 7.970.521, domiciliada en la urbanización El Portal, calle 13, casa N° 50-06, casa Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Laurie del Valle Toro Rojo y Eduardo Molina Cajigas. Le consta que mantuvieron una relación de pareja en la cual procrearon dos (2) hijos, de nombre Eduardo Molina Toro y Desiree Molina Toro. Cuando fue repreguntada manifestó que, los conoce desde hace aproximadamente seis (6) años, de la peluquería es clienta, asiste dos (2) veces por semana, desde hace seis (6) años. Argumentó que el señor Eduardo no trabaja en la peluquería lo veía cuando iba a buscar a la señora con sus hijos. Afirmó que la señora Laurie es la dueña de la peluquería.
Ahora bien, con relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Carmen Esther Abello de Ibarra, Ana Arelis Nava Urdaneta y Lisbeth Montiel González, considera este juzgador se valorarán en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar pasa este Tribunal, a dilucidar lo concerniente a la relación concubinaria alegada en el libelo de demanda, en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante ciudadana, LAURIE DEL VALLE TORO ROJO, señaló que, por cuanto, entre ella y el ciudadano, EDUARDO MOLINA CAJIGAS, existió una relación concubinaria, es por lo que en su petitorio demandó al mencionado ciudadano Eduardo Molina Cajigas y a la sociedad mercantil, INVERSIONES PAOBLAN para que convengan a reconocer la nulidad de las ventas, realizadas por el ciudadano antes mencionado a la empresa INVERSIONES PAOBLAN, C.A., a saber:
a) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de noviembre del año 2.003, bajo el N° 33, tomo 19, protocolo primero, en el cual se evidencia la venta del apartamento, signado con el N° 3-B, tercer piso, del condominio Pino Banks 4, el cual forma parte del parcelamiento denominado conjunto residencial El Pinar.
b) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día veintiuno (21) de noviembre del año 2.003, bajo el N° 23, tomo 11, protocolo primero, en el cual se evidencia la venta del apartamento tipo A, distinguido con el N° 6-A, piso 6, edificios residencias Lago del Sol.
c) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día veintisiete (27) de noviembre del año 2.003, bajo el N° 26, tomo 14, protocolo primero, en el cual se evidencia la venta del inmueble ubicado dentro del parcelamiento del conjunto residencial Villa La Sagrada Familia VII, distinguida con el N° 15.
d) Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de mayo del año 2.004, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 6, en el cual consta la venta del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 31 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, ubicada en la calle A, del denominado conjunto residencial Villa Aitana.
Tal pretensión la fundamentó conforme a lo dispuesto artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 168 y 170 del Código Civil vigente.
La norma constitucional que antecede consagra que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
A este respecto es oportuno el momento para transcribir fragmentos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio del año 2.005, en la cual se dejó sentado de lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 de la Constitución reza…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unió estable es el género…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…“Unión estable entre un hombre y una mujer “, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes de concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Ahora bien, con relación a relación concubinaria que alega mantener la ciudadana LAURIE DEL VALLE TORO ROJO, con el ciudadano EDUARDO MOLINA CAJIGAS, considera este Tribunal, que las acciones que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, o ventilar un proceso carente de pruebas que demuestren los hechos alegados por la accionante. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor debe ser condición necesaria para la admisibilidad de determinada demanda, y en el caso de no cumplirse esta condición, estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anteriormente aludido resulta elocuente considerarlo, ya que el caso que da origen a la presente demanda, específicamente la nulidad de la ventas anteriormente mencionadas, es indudable que la accionante debe demostrar primero la relación concubinaria, mediante una acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria, que declaré la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, a fin de ser utilizada como una prueba preconstituida para el juicio posterior relativo a la nulidad de las ventas. En apoyo a lo estimado anteriormente, este Tribunal observa que, la parte accionante ciudadana LAURIE DEL VALLE TORO ROJO, pretende la nulidad de las Venta, en contra del EDUARDO MOLINA CAJIGAS, sin haberse reconocido con anterioridad la acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria entre los mencionados, y que en razón de ello, la accionante tiene derechos nacidos de la comunidad concubinaria fomentada durante dicha unión, para así ser declaradas las nulidades de las ventas solicitadas.
En este mismo orden de ideas, lo que se pretende con la acción mero declarativa es preconstituir la prueba que podrá usarse en un juicio futuro de nulidad de venta, con base en los derechos que la actora alega tener sobre la comunidad concubinaria existente entre las partes. En consecuencia de lo anterior se colige que la presente acción de nulidad de venta, propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual, ya que no ha demostrado la accionante el documento fundante de la pretensión que mantuvo esa relación concubinaria con el ciudadano EDUARDO MOLINA CAJIGAS. Por tanto, la demanda intentada es INADMISIBLE por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Vista la declaratoria sin lugar de presente demanda, por vía de consecuencia, se declaran asimismo, desestimadas en todo su valor probatorio de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Carmen Esther Abello de Ibarra, Ana Arelis Nava Urdaneta y Lisbeth Montiel González.

DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de venta intentó la ciudadana LAURIE DEL VALLE TORO ROJO, en contra del ciudadano EDUARDO MOLINA CAJIGAS y de la sociedad mercantil Inversiones Paoblan, C.A., todo conforme a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas del mediodía.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/kc
Exp. N° 8.186