REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibidas las actuaciones del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio el curso de Ley correspondiente mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, a la inhibición extendida por la Juez del Juzgado Un Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 2008, abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.309, en el procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana YAN DENIS BISNAJA en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PROFESOR RENZO SALVETTI, fundamentando su inhibición en la causal contenida en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener enemistad con el abogado JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, en su carácter de representante legal de la parte actora en este proceso.
Transcurrido el lapso de dos días de despacho previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil que le concede el Legislador para que las partes manifestaran su allanamiento sobre la inhibición extendida por el Juez, y no habiendo hecho uso del referido derecho de allanar, correspondió conocer a este Juzgado por ser el competente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En el caso de autos la abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, Juez del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó tener enemistad con el representante de la parte demandante ciudadano JUAN PARRA DUARTE. Dicha inhibición la formuló con base en el Numeral 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
El Artículo 84 del mencionado Código, dispone que “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
El Numeral 18º del Artículo 82, establece como causal de recusación e inhibición “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Pues bien, analizado detenidamente el planteamiento de la inhibición, concluye este Tribunal que los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas, y por lo tanto debe declararse con lugar el incidente de no conocer bajo estudio.- Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION extendida por la Juez Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana YAN DENIS BISNAJA en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PROFESOR RENZO SALVETTI.- Así se Decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado





Zulia en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.- MARIA ROSA ARRIETA F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.





CRF/pg.-