REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
Ocurre ante este Despacho el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES RAMONA DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.606.603, a demandar por Nulidad de Venta al ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA y otros, quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Recibida como fue por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.008, la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
El apoderado actor abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, expuso como fundamento de su solicitud cautelar, lo que de seguidas se transcribe: “…Ahora bien, a los fines de cumplir y robustecer las facultades del Órgano Jurisdiccional, como lo es, la Seguridad Jurídica misma y, de conformidad con los artículos 22 y, 585 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 599 del citado instrumento adjetivo; señalo a usted los extremos exigidos por los citados artículos a los fines de que proceda a decretar la medida que más adelante se indicará….omissis….En la búsqueda del criterio resguardador de los derechos conyugales; pido a usted a los fines de asegurar los resultados de la acción impetrada, se sirva decretar de conformidad con el artículo 585 y ordinal 2do del artículo 599 ejusdem, el SECUESTRO SOBRE los siguientes vehículos: 1) PLACAS: 81G-VAA; SERIAL DE CARROCERÍA : C1C4KSV326944: SERIAL DE MOTOR: KSV326944, MARCA CHEVROLET ; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 1.995, COLOR: BLANCO; USO: CARGA. 2) PLACAS : 230 XDH; SERIAL DE CARROCERIA: C2C3CLV351373, SERIAL MOTOR: CLV351373; MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MODELO C-70; AÑO 1990; COLOR: BLANCO; USO: CARGA. y 3) PLACAS. 702-VCB; SERIAL DE CARROCERÍA: CCT388V221928; SERIAL MOTOR: CBV221928, MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMIÓN; TIPO: ESTACA; MODELO C-30; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; USO: CARGA …” (sic).
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
El apoderado actor abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, señaló en su escrito de solicitud de medida de secuestro, los siguientes elementos que a su juicio conforman la prueba de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: “1.-) Documentos autenticados, en su orden por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fechas 7 de diciembre de 2.007, N° 8; Tomo: 49, el primero, el día 26 de julio de 2.002, N° 70; Tomo: 51 el segundo y el tercero en fecha 2 de julio de 2.003, N° 25, Tomo: 42; a los ciudadanos ELVIS ALBERTO MACHADO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-7.806.161, JUAN CARLOS TORRES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.308.968 y a la sociedad Mercantil CONSTRUCA, C.A, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de junio de 1.983; bajo el N° 18; Tomo 29-A, representada por el ciudadano MICHELLE CECCARELLI FINOL, titular de la cédula de identidad N° 7.86.176, la cual tiene su domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2.-) Copia certificada del acta de matrimonio de mi patrocinada en la que consta su relación conyugal con el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, (Vendedor de los vehículos propiedad de la comunidad conyugal aludida. La cual se anexa al presente escrito. 3.-) Documento de traspaso, respecto de la unidad vehicular distinguida con las placas: 81G-VAA, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco el día 7 de diciembre de 2.007, bajo el N° 8; Tomo 49….”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores los requisitos que a juicio del apoderado actor conforman los extremos de procedencia de la medida de secuestro solicitada, este jurisdicente estima pertinente señalar que la parte actora fundamentó su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 599 ejusdem.
Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que, la medida de secuestro solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la pieza principal del expediente, este Tribunal evidencia que el solicitante logró acreditar la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), a través de la copia certificada del acta de matrimonio, de donde se desprende la relación conyugal y la comunidad de gananciales existente entre su representada y el demandado ciudadano Yohel Leal Acosta.
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Secuestro solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, aunado a ello, resulta improcedente la alegación de duda en la posesión de los bienes vendidos, por cuanto se evidencia fehacientemente que el demandado portaba los respectivos documentos de propiedad de los vehículos que fueron objeto de venta, lo cual permite rechazar el alegato de la presunta duda en la posesión como condición para el decreto de la Medida de Secuestro con base a lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, quién actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora MERCEDES RAMONA DE LEAL, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, quién actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora MERCEDES RAMONA DE LEAL.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m).
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRA/icv.
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