REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 11.875.743 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio NERIO JAVIER ROMERO MARTÍNE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.832 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.952.699, y de este domicilio.
Por resolución dictada en fecha seis (06) de marzo del presente año, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
Por escrito presentado por el apoderado actor, solicitó a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio dado en arrendamiento y Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, créditos, entre otros propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El apoderado judicial de la parte actora abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ ELIZONDO en el escrito de Medida de Secuestro fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “a objeto de que no resulte ilusorio el derecho que le pertenece a mi representado y por cuanto se demandó la resolución del contrato por la falta de pago en los cánones de arrendamiento, situación esta que se evidencia de los estados de cuenta que se consignan con el presente escrito, constante de nueve (09) folios útiles, debidamente firmados y sellados por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, correspondientes a la cuenta corriente número 01160126090003978150, en la cual la parte demandada se obligaba a depositar los cánones de arrendamiento, lo cual demuestra que no ha sido cancelada la obligación; aunado a todos los argumentos narrados en el libelo de demanda, los cuales de manera conjunta llenan las condiciones de procedibilidad en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), requeridos en el artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que en representación de mi poderdante ocurro a su digno magisterio a fin de solicitarle PRIMERO: se sirva ordenar y decretar de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble dado en arrendamiento, acordándose además el deposito del referido inmueble en nombre de mi representado; y SEGUNDO: se sirva ordenar y decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles, cantidades de dinero, créditos, etc, propiedad de la parte demandada, los cuales oportunamente señalaremos, hasta la total garantía de las resultas de este procedimiento.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro y de Embargo realizada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente aún y cuando observa que el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, resulta pertinente, traer a colación una sentencia relacionada con la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, de fecha 11 de Agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 9.156, Juez Dr. Manuel Puerta González, donde se estableció lo siguiente:
“…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.
Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.
La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler de la vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitacional.
Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.
Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.
A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.
En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decide…” (sic). Subrayado de este juzgado.
En este orden de ideas, quien hoy decide acogiéndose al criterio anteriormente expuesto, y, considerando que la Ley especial que rige esta materia inquilinaria, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece en su articulado el decreto de medidas cautelares en el curso de dichos procedimientos judiciales, este jugador resuelve NEGAR la medida de secuestro y de embargo solicitadas por el apoderada judicial de la parte demandante y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA las Medidas de Secuestro y de Embargo solicitadas por el apoderado actor abogado NERIO JAVIER ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.297.681, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, ya identificados, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/pg.-