REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de marzo del año 2.008
197° y 149°

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.008, suscrita por el profesional del derecho Ricardo Romero La Roche, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resuelve lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

I
El profesional del derecho Ricardo Romero La Roche, en al diligencia consignada señaló lo siguiente: “visto el pronunciamiento del Tribunal declarando con lugar la cuestión previa opuesta y considerando que la parte atora NO SUBSANÓ en el lapso legal para ello, solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara (sic) extinguido el proceso”; (curisvas del juez).
Ahora bien, en decisión de fecha tres (3) de marzo del año 2.008, el tribunal declaró lo siguiente: “Primero: Extemporánea la subsanación de la cuestión previa opuesta, por la profesional del derecho GILDA GUTIÉRREZ DE URRUTIA, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el profesional del derecho RICARDO ROMERO LA ROCHE, actuando como apoderado judicial de SUPER ZAPATO GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en virtud de no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, en el ordinal 9°, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, por constatar en actas, que la parte demandante no subsanó la misma en tiempo oportuno y se entiende como contradicha. Tercera: Se ordena a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., subsanar la cuestión previa opuesta, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en el término de cinco días

contados a partir del presente pronunciamiento, según lo establece el artículo 354 ejsudem”; (cursivas del juez).
Con relación al domicilio procesal el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “...A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
A este respecto la serie de jurisprudencias selectas del Código de Procedimiento Civil del Dr. Arquímedes Enrique González Fernández, dispone que a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
En este sentido, si la parte no suministra el domicilio procesal, a los fines de que en ese se cumpla con todas las notificaciones, citaciones e intimaciones que se requieran en el juicio se tendrá como tal la sede del Despacho.
Señala el autor que de la interpretación que conlleva el artículo 174 antes mencionado se concluye que, el domicilio procesal únicamente lo puede suministrar la propia parte, no pudiendo en el caso del demandado, tenerse como domicilio procesal el suministrado por la parte actora o el lugar donde el alguacil haya practicado alguna citación o notificación.
La jurisprudencia patria en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1) de junio del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio García García dejó sentado lo siguiente: “…Por su parte, el artículo 174 ejusdem, establece:
“…A la luz de las disposiciones legales transcritas, se tiene que las notificaciones que hayan de realizarse por imperio de la ley, deberán practicarse en la forma y manera allí establecidas… Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho”; (cursivas del tribunal).


Así pues, en el caso concreto evidencia este juzgador que el profesional del derecho, Ricardo Romero La Roche, solicitó al tribunal se extinga el proceso, por cuanto, la parte actora no subsanó en el lapso legal la cuestión previa relacionada con el domicilio procesal, contenida en el artículo 340 ordinal 9° y, por cuanto, de un estudio exhaustivo de la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con la doctrina y la jurisprudencia transcrita se evidencia que al no haberse indicado domicilio procesal, lo procedente en derecho es tener como tal la sede del tribunal, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la solicitud de extinción del proceso. Así se decide.

EL JUEZ


CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT
Exp. N° 9.996