REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 149°
Ocurre ante este Tribunal el abogado JOSÉ N PEROZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5782, para obrar en su propio nombre y en representación sin poder de los herederos de la causante CELSA ELISA YORIS DE PEROZO, ciudadanos JOSE NIEVES PEROZO, ESTEFANA, JOSE NIEVES, CELSA ELISA, INERIA, NIEVES BEATRIZ PEROZO YORIS, FELIPE JOSE, MARIA FABIOLA, CESAR TIBERIO, GUSTAVO ADOLFO, MERCEDES VIRGINIA Y MARIA FERNANDA PEROZO ELIAS, según poderes registrados en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero de fecha 08 de julio de 1994, bajo el No. 6, Protocolo tercero, tercer trimestre y los restantes otorgantes de fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el No. 23, protocolo tercero, tomo 2, cuarto trimestre, cuyo contrato de compra venta fue firmado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 09 de Enero de 1995, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 02 de los libros respectivos, a solicitar la medida preventiva de secuestro conforme a la ley.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: …4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”.

En tal sentido, considera este Juzgador que lo estipulado en el artículo anterior no se aplica a los planteamientos formulados por el abogado que solicita la medida, por cuanto se trata que el coheredero esta haciendo mal uso e inadecuado en la administración del inmueble. En consecuencia, no es posible por esta vía dictar una medida cautelar cuando el bien objeto sobre el cual se solicita la medida de secuestro está ocupado por un tercero, lo cual en base al documento de opción de compra celebrado entre el ciudadano AMERICO ENRIQUE PEROZO LLORIS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE NIEVES PEROZO, ESTEFANA, JOSE NIEVES, CELSA ELISA, INERIA, NIEVES BEATRIZ PEROZO YORIS, FELIPE JOSE, MARIA FABIOLA, CESAR TIBERIO, GUSTAVO ADOLFO, MERCEDES VIRGINIA Y MARIA FERNANDA PEROZO ELIAS, según poderes registrados en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero de fecha 08 de julio de 1994, bajo el No. 6, Protocolo tercero, tercer trimestre y los restantes otorgantes de fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el No. 23, protocolo tercero, tomo 2, cuarto trimestre, cuyo contrato de compra venta fue firmado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 09 de Enero de 1995, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 02 de los libros respectivos.
En efecto, los contratos son ley entre las partes intervinientes, y quien se sienta vulnerado por el incumplimiento del mismo, tiene sus acciones para recurrir bien por Cumplimiento o la resolución, es allí en ese proceso que puede solicitar este tipo de medidas y no en este juicio que trata sobre la Partición de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana CELSA ELISA YORIS DE PEROZO.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano JOSÉ N PEROZO, en su propio nombre y en representación de los herederos de la causante por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-