REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº 11.033
PARTE ACTORA: RUITER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.752.686 Y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIALE:
YOLEYDA PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.169.065, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.745.
PARTE DEMANDADA:
CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.519.314 y del mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA TERESA MORENO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.996.242, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.493.
MOTIVO: Desalojo.
DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA TERESA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 29 de enero del año 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2008, donde declaró PROCEDENTE la demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano RUITER SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.
En fecha 18 de febrero de 2008, fue recibida en este Tribunal la presente apelación por el órgano distribuidor, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Ahora bien, realizada las consideraciones que anteceden, y siendo que como Segunda Instancia, en virtud del Principio de la Doble Instancia, corresponde a éste Juzgador la revisión y análisis de las actas procesales que integran la presente causa en Apelación, a los fines de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos procedentes, y dictar el fallo respectivo, a tal efecto se hace en los siguientes términos:
SÍNTESIS NARRATIVA
El proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano RUITER SÁNCHEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho YOLEYDA PARRA MANZANO, en contra del ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, por DESALOJO.
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, es admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de agosto de 2007, el ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, debidamente asistido por la profesional del derecho SARA LEÓN, da contestación a la presente demanda.
La profesional del derecho YOLEYDA PARRA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 13 de agosto de 2007, impugna el documento que riela al folio 28, asimismo desconoce tanto la firma como el contenido del mismo, por no haber sido emanado de su representado.
En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, debidamente asistido por las profesionales del derecho MARÍA TERESA MORENO y SARA LEÓN, consignan escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, la profesional del derecho YOLEYDA PARRA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara PROCEDENTE la demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano RUITER SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano RUITER SÁNCHEZ, debidamente asistido por la profesionales del derecho YOLEYDA PARRA MANZANO, alega que en el mes de abril de 2003, celebró de manera verbal con el ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con su legitima esposa ciudadana NANCY TERRY DE SÁNCHEZ, con un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo), que serían pagados los primeros 5 días de cada mes, pero en el mes de abril de 2007, no canceló los cánones de arrendamiento, es decir, adeuda los mes de abril, mayo y junio de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 540,oo), realizándose gestiones amistosas para la cancelación de dichas mensualidades, las cuales han sido infructuosas.
Continúa alegando que el 23 de marzo de 2007, el ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, acudió ante el Departamento de Atención a la Comunidad, adscrita a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de denunciar de manera temeraria e infundada, una falsa agresión de su parte contra su persona, que culminó con un acuerdo celebrado entre las partes, mediante un pacto, que en un lapso de seis meses para que el ARRENDATARIO desocupe en forma voluntaria el inmueble y se comprometió a continuar cancelando el canon de arrendamiento y a entregar los servicio públicos solventes, puesto que tiene un endeudamiento con HIDROLAGO, por facturas vencidas y no pagadas desde le mes de mayo de 2003.
Por lo antes expuesto, demanda a CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, en calidad de arrendamiento del inmueble constituido por una Casa Quinta, ubicada en el Calle 20, No. 15-07, Sector Canchancha, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por Desalojo, de conformidad con el Artículo 33 y 34 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que entregue el inmueble completamente desocupado de personas y bienes, o en su defecto sea obligado por éste Tribunal, a lo siguiente:
a) Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes en las mismas perfectas condiciones de mantenimiento y habitabilidad en que lo recibió.
b) Cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 540,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de abril, mayo y junio de 2007, mas los meses que se sigan venciendo hasta que el inmueble sea entregado completamente desocupado de personas y bienes..
c) Hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos tales como agua, electricidad y teléfono.
d) Pagar las costas y costos en el presente juicio las cuales protesta formalmente.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, el ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, debidamente asistido por el profesional del derecho SARA ELENA LEÓN BOHÓRQUEZ, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por no ser cierto los hechos y el derecho invocado. Lo que si es cierto que ambas partes suscribieron un acuerdo por ante la Intendencia de Seguridad Municipal de Maracaibo de fecha 02 de abril de 2007, donde celebraron un convenimiento que el ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, se compromete en un lapso de seis meses a desocupar el inmueble objeto de la presente controversia, y dicho tiempo o lapso no ha transcurrido, asimismo consta en el convenimiento que le ciudadano RUITER SÁNCHEZ, autoriza a la ciudadana AURA CARPIO, a retirara las cantidades de dinero depositadas en la Intendencia, y los cánones se iban depositando en la Intendencia, pero el día 04 de mayo de 2007, se presentó la persona autorizada por el demandante, AURA CARPIO y retiró la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo), el día 16 de mayo de 2007, el día 04 de junio de 2007, la parte demanda vuelve a deposita en la Intendencia la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo), luego deposita el mes correspondiente al mes de junio, y el 06 de julio de 2007, vuelve a deposita la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo), correspondiente a ese mes, los cuales no fueron retirados por la parte demandante ni por su representante.
Continua alegando que nunca se ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y ha cumplido fielmente con sus obligaciones y deberes, como todo un padre de familia, siendo su sorpresa que el día 19 de julio de 2007, se presentó en el inmueble un tribunal para ejecutar la medida de secuestro y desalojo, y mostrando el convenimiento celebrado ante la Intendencia de Maracaibo, se dejo sin efecto la medida. Consigna copia simple de las consignaciones de canon de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documental:
Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2007, a fin de dejar constancia de las personas que habitan en el inmueble objeto del presente litigio y la identificación de las mismas, asimismo las condiciones físicas y de limpieza del mismo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Inversiones Tiquirito, C.A. y otro en recurso de nulidad con acción de amparo cautelar, Exp. No. 02-1058, Sentencia No. 0527, donde quedo asentado: “…se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección (como justificado para perpetua memoria) no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (Art. 473 y 476 del C.P.C.), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene control sobre la prueba, con la cual vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial… considera esta Sala, que…, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es la de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido…”. En virtud del criterio planteado, se considera la inspección judicial extra litem consignada, como un simple indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo una circunstancia cierta de la que se puede obtener por inducción una conclusión lógica sobre el hecho desconocido y cuyo esclarecimiento se intenta. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia certificada del Expediente No. 322 de fecha 23 de marzo de 2007, llevado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, a fin de demostrar las agresiones verbales y amenazas, en contra de su persona por el ciudadano RUITER SÁNCHEZ. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia certificada donde consta el Convenimiento de Mutuo Acuerdo de fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano RUITER SÁNCHEZ, en calidad de arrendador y el ciudadano CLAUDIO POZO, en calidad de arrendatario, a fin de demostrar que se estableció un lapso de seis meses para que desaloje en forma voluntaria el inmueble, cancelar los cánones de arrendamiento y los servicio públicos. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple del expediente de consignaciones recibido en fecha 07 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Con relación a la impugnación de la copia simple de la carta privada consignada al folio 28, por parte de la profesional del derecho YOLEYDA PARRA MANZANO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, se observa;
…Omissis… “Estando dentro del lapso legal y procesal, y en nombre y representación del ciudadano Ruiter Sánchez, impugno por ser simple copia, el documento que riela en el folio veintiocho (28) de este expediente. Así mismo, desconozco tanto la firma como el contenido del supra indicado documento por no haber emanado de mi representado…”
5) Al respecto, el folio 28 de la pieza principal, impugnado, se trata de una carta privada, emitida por el Lic. Ruiter Sánchez, dirigida al Ciudadano Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo, por medio de la cual autoriza a ala ciudadana AURA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.000.355, para que retire el depósito del alquiler que haya depositado el ciudadano CLAUDIO POZO, por lo que dicha impugnación debe declararse IMPROCEDENTE, en virtud que los instrumentos privado, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada motiva la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
El artículo 34 en su literal a) ejusdem, señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado del Tribunal).
El procedimiento por Desalojo se iniciara de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
El articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales”
Asimismo el artículo 1615 del Código Civil estipula:
“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las parte concediéndosele al inquilino noventa días para la desocupación… No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…”.
En el caso bajo estudio, se inicia la acción de Desalojo de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que con relación al literal a) es un supuesto de procedencia del desalojo la falta de pago de 2 mensualidades de arrendamientos, por cuanto existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos RUITER SÁNCHEZ y CLAUDIO POZO, desde el mes de abril de 2003, de manera verbal, con un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,oo). La parte demandante alega que el ciudadano CLAUDIO POZO, debe los cánones de arrendamiento de los mese de abril, mayo y junio de 2007, que hacen un total de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 540,oo); por su parte, en el acto de contestación de la demanda, el ciudadano CLAUDIO POZO, manifiesta que: “…Ciudadano Juez, tal como se evidencia de dichas copias certificadas, nunca ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y he cumplido fielmente con mis obligaciones y deberes en mi calidad de arrendatario del inmueble objeto de la presente causa y como todo un buen padre de familia…”.
Ahora bien, del acuerdo celebrado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través del cual pactan un lapso de seis (6) meses para que el arrendatario entregue el inmueble arrendado, comprometiéndose igualmente a cancelar los cánones de arrendamiento y los servicio públicos, estando este Tribunal conteste con el fallo del Juzgado A quo, con relación, a que el demandado no demostró que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2007, ya que del mencionado convenio celebrado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no estipula que el pago de los cánones de arrendamiento debían pagarse ante la Intendencia, y siendo una de las obligaciones del arrendatario, el pago de los cánones de arrendamiento en el lugar de pago estipulado en el contrato, no obstante, a falta de de estipulación se considera como lugar de pago el domicilio del arrendador, y no consta en ctas el pago del arrendatario en el domicilio del arrendador, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA TERESA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2008, donde declaró PROCEDENTE la demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano RUITER SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, por quedar demostrado en Actas la insolvencia del arrendatario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA TERESA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 29 de enero del año 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2008, donde declaró PROCEDENTE la demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano RUITER SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2008, donde declaró PROCEDENTE la demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano RUITER SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Se condena en costas a la parte recurrente ciudadano CLAUDIO POZO, por resultar vencido totalmente en el presente proceso, en virtud del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE, el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de marzo del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRIAS
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y diez (03:10) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LASECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA
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