REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ELÍ SEGUNDO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y MARÍA MERCEDES SOTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.790 Y V-5.058.849, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veinticinco (25) de Agosto de 1975, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 869, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 1995 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que si adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, en fecha 30 de octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada e instó a informar si durante la unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la ciudadana MARÍA MERCEDES SOTO GARCÍA, indico por medio de diligencia que durante la unión matrimonial procrearon hijos tres hijos que llevan por nombres ALEXANDER RAMÍREZ SOTO, ALEJANDRO RAMÍREZ SOTO Y ALBERTO RAMÍREZ SOTO, todos mayores de edad y consignó las respectivas partidas de nacimiento, las cuales fueron agregadas a las actas.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordenó la citación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2008, se agregó boleta del Fiscal
En fecha 28 de febrero de 2008, el Fiscal Vigésimo Noveno dio su opinión favorable.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELÍ SEGUNDO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y MARÍA MERCEDES SOTO GARCÍA, antes identificados y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veinticinco (25) de Agosto de 1975, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 869, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:30a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

CRF/nayith