JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de marzo de 2008
197° y 149°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, por la abogada NAILA ANDRADE RAMÍREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.463 y de este domicilio, este Tribunal considera conveniente señalar a la parte promovente de la prueba que, en el procedimiento de partición de comunidad que actualmente nos ocupa, la parte demandada no contestó la demanda incoada en su contra, lo que supone la aplicación del trámite establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que a la letra reza: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las parte para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE la admisión de las pruebas promovidas por la abogada NAILA ANDRADE, toda vez que, el juicio sub iudice no se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,


Carlos Rafael Frías La Secretaria,


Maria Rosa Arrieta Finol
Exp. N° 9971
CRF/MRA/icv.