REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
Por cuanto se observa de las actas procesales que en fecha diez (10) de enero de 2007, la abogada en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.253, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA NIEVES SULVARÁN BETHANCOURT, parte actora en la presente causa presentó escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento sin que previo a ello se haya hecho la citación al Fiscal del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”
Ahora bien, por cuanto las normas de procedimiento son de estricto orden público, por lo cual no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez; es por lo que al haberse pronunciado el Tribunal sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante sin haberse hecho la citación previa del Ministerio Público para la apertura de dicho lapso probatorio, forzosamente amerita la reposición de la presente causa al estado de citar al Fiscal del Ministerio Público y una vez que conste en actas su citación, la causa quedará abierta a prueba por diez (10) días conforme al artículo antes comentado. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, al establecer:
“...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía.
“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”
Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otros, en el expediente Nº 00347, sentencia Nº RC-0168).
En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del Juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, forzosamente concluye en que se debe reponer la causa al estado de ordenar citar al Fiscal del Ministerio Público para la apertura del lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva necesariamente a la nulidad de los actos posteriores al escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de diciembre de 2006, por cuanto se ha violentado una formalidad esencial a los actos procesales, lo que trae como consecuencia la subversión del procedimiento, siendo que ello no puede ser convalidado por las partes ni por el Juez.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena reponer la causa al estado de citar al Fiscal del Ministerio Público para que la causa quede abierta a pruebas por diez días una vez que conste en actas su citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2008. Años de la Independencia 197º y 149º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las (11:30) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/pg.-
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