REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 149°
EXPEDIENTE N° 8.031
PARTE ACTORA:
FEDERICO JOSÉ HIGUERA ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.709.226, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
JOREG LUIS ROMAY VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.085, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
LIBIA ARACELIS PÉREZ ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.645, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
FIDEL ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.200, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO 2.004
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio del año 2.004, el tribunal instó a la parte actora a consignar la copia certificada de la sentencia de divorcio.
Igualmente por auto de fecha once (11) de agosto del año 2.004, el tribunal admitió la demanda intentada cuanto ha lugar en derecho.
Posteriormente el tribunal mediante un auto fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la ciudadana, Libia
Aracelis Pérez Zavala, a las diez (10:00) de la mañana para realizar una reunión conciliatoria.
Por diligencia del día treinta y uno (31) de agosto del año 2.004, el tribunal declaró desierto el acto a través del cual se iba a realizar la reunión conciliatoria.
En fecha quince (15) de octubre del año 2.004, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y el día veinticinco (25) de octubre del mismo año la parte actora subsanó las cuestiones previas. .
El día veintitrés (23) de noviembre del año 2.004, la parte demandada ciudadana, Libia Aracelis Pérez, consignó escrito de pruebas en la presente causa y las mismas fueron admitidas cuanto ah lugar en derecho el día treinta (30) de noviembre del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2.005, el tribunal proveyó lo solicitado por el profesional del derecho Fidel Antonio Castro Parra, en tal sentido ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela y a la empresa Multinacional de Seguros.
Así pues, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.005, el tribunal fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes para realizar una reunión conciliatoria entre las partes y la misma efectúo el día catorce (14) del mismo año, sin haberse llegado a ningún acuerdo.
En fecha dos (2) de octubre del año 2.007, el juez de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano, Federico José Higuera Rojas, demandó a la ciudadana Libia Aracelis Pérez Zavala, por participación y liquidación de comunidad conyugal y manifestó que, en fecha dos (2) de septiembre del año 1.978 contrajo matrimonio con la demandada.
Señaló que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitivamente firme a través de la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial.
Argumentó que de la relación concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres, María José y Diego Alejandro Higuera Pérez.
Refirió que durante la vigencia del matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por una (1) vivienda tipo casa-quinta, tipo a, y la parcela donde se encuentra construida, situada en la calle 612, (antes avenida Universidad), entre las avenidas 13ª y 14ª, parcela N° 14, del lote “F”, N° 13ª-77, de la urbanización Maracaibo, (antiguo parcelamiento “Parcosa”), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. El referido bien tiene una superficie de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (496,35 mts2).
2. Un vehículo placa: XXZ-536, marca: Toyota, modelo: Corolla Araya, año: 1.993, color: rojo, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, serial de motor: 4AK189543, serial de carrocería: AE928826604. El referido bien fue producto de un robo y la denuncia fue formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Para el momento del siniestro el vehículo estaba amparado bajo la póliza de seguros y la compañía lo indemnizó la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00), de los cuales tomó en esa oportunidad el cincuenta por ciento (50%), colocando a disposición de este tribunal el otro cincuenta por ciento (50%) restantes para hacer la partición de los gananciales.
3. Un vehículo marca: Mazda, modelo: 626, año: 2.001, color: Perla, serial de carrocería: 9FCGF45S010102954, serial de motor: FS849894, placa: VBL-18H. El referido vehículo también fue objeto de robo. Para el momento del robo no estaba asegurado y tampoco ha sido recuperado y aún persiste al deuda constituida con el Banco Provincial, por la cantidad de cinco millones quinientos sesenta mil ochocientos treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.560.831,88), la cual ha venido cancelando sus cuotas, con dinero proveniente de su salario, aún después de la sentencia de divorcio.
4. Un conjunto de bienes y enseres detallados en el libelo. Bienes, los cuales se encuentran en posesión de la parte demandada y tienen un valor aproximado de treinta y cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 35.200.000,00). También existen otros bienes (detallados en el libelo), los cuales están en su posesión y suman la cantidad de seis millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 6.980.000,00), que sumados a los otros bienes ascienden a la cantidad de ciento sesenta y dos millones ciento ochenta mil bolívares (162.180.000,00).
5. Las prestaciones sociales que le correspondían como trabajador activo del Banco Central de Venezuela, sede Maracaibo, hasta el día dos (2) de diciembre del año
2.002, fecha de la sentencia de divorcio, fueron retiradas durante la vigencia de su matrimonio con la ciudadana, Ligia Aracelis Pérez Zavala, para sufragar remodelaciones, mantenimiento preventivo y correctivo de la vivienda, así como también cancelar mensualidades escolares y cursos para sus hijos y gastos de viajes al exterior.
Señaló que en varias oportunidades ha tratado de llegar a una participación amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales y sin embargo, su ex-cónyuge no ha querido.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 148, y 768 del Código Civil, concatenado con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demandó a la ciudadana, Libia Aracelis Pérez Zavala, para que convenga a realizar la partición de los bienes existentes en la comunidad conyugal.
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, mas si consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales serán estimadas o no en su oportunidad.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha dos (2) de diciembre del año 2.002, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2.
Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, por cuanto, es un documento público judicial, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo.
Con el mencionado instrumento se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes de la presente partición. Así se decide.
• Promovió documento en copias simples, mediante el cual la ciudadana Nubia Boada de Treig, le vendió al ciudadano, Federico José Higuera Rojas, el bien inmueble objeto del presente juicio de partición. El referido documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día veintiséis (26) de mayo del año 1.994, anotado bajo
el N° 46, protocolo primero, tomo 27, correspondiente al segundo trimestre del año 1.994.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo.
Con el referido medio se demuestra la adquisición dentro del matrimonio del bien inmueble descrito en las actas. Así se decide.
• Promovió documento privado de la relación del patrimonio de los bienes inmuebles, muebles y enseres.
Con relación al documento que antecede, este juzgador procede a desecharlo, por cuanto, es un documento privado que no se encuentra firmado por las partes en señal de aceptación de lo alegado, en tal sentido corresponde demostrar en esta etapa la existencia de los bienes señalados. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha dos (2) de diciembre del año 2.002, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2.
Con relación a este medio probatorio, considera este juzgador que, por cuanto, el mismo ya fue estimado en su oportunidad, otro pronunciamiento al respecto resultaría inoficioso. Así se decide.
INFORMES:
• Solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Banco Central de Venezuela, sede Maracaibo, para que informe a este juzgado el monto al cual ascienden las prestaciones sociales del ciudadano, Federico José Higuera Rojas.
En las actas riela inserta la información solicitada y el Banco Central de Venezuela remitió el estado de cuenta de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, este juzgador no estima en su valor probatorio la información requerida a favor del promovente, en tanto que si bien es cierto en los referidos estados se constatan los depósitos realizados por retiro de prestaciones sociales, no es menos cierto que el actor no demostró con otros medios probatorios que tales retiros los invirtió en mejoras y mantenimientos de su hogar, motivo por el cual este juzgador procede a desechar en todo su valor probatorio la prueba aportada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la empresa Multinacional de Seguros, C.A. informe a este tribunal si ha asegurado el vehículo marca: Mazda, modelo: 626, año: 2.001, color: Perla, serial de carrocería: 9FCGF45S010102954, serial de motor: FS849894, placa: VBL-18H.
En fecha dos (2) de mayo del año 2.005, fue recibida en este tribunal la información solicitada de la siguiente manera: “Respetuosamente nos dirigimos a Ud. en respuesta a su solicitud de información relacionada a las pólizas de Automóvil contratadas por el Sr. FEDERICO JOSÉ HIGUERA ROJAS C.I. N° 4.709.226 con nuestra empresa. En fecha 5 de Junio de 2001 el Sr. Higuera contrata póliza de seguro de automóvil para un vehículo de las siguientes características: Marca Maza Modelo 626 GLX Año 2001 (para el momento sin número) serial de Carrocería N° 9FCGF45S010-102954 Serial de Motor N° FS-849894. cuyo N° de póliza es 32 12 13605y con Una (1) vigencia de 05 de Junio de 2.001 al 05 de Junio de 2002, del vehículo antes descrito no se canceló ni se reembolso cheque por concepto de ROBO de vehículo. En los actuales momentos este vehículo No posee póliza de automóvil con nuestra empresa. Posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2001 el Sr. Higuera contrata póliza de seguro de automóvil para un vehículo de las siguientes características: Marca Toyota Modelo Corolla Placa N° XXZ-536 Año
1.993 Serial de Carrocería N° AE928826604 Serial de Motor 4AK189543, cuyo N° de poliza es de 32 12 14878 con Dos (2) vigencias del 04 de Diciembre de 2001 al 04 de Diciembre de 2002 y de 04 de Diciembre de 2002 al 04 de Diciembre de 2003, el vehículo perteneciente a la póliza N° 32 12 14878 tuvo siniestro de ROBO en fecha Febrero de 2003 y del cual se indemnizó al Sr. Higuera BS. 6.900.000 el día 29 de Enero de 2.004”; (curisvas del juez).
Con relación a la prueba que antecede, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que con el robo del vehículo Toyota, modelo Corolla, del año 2.001, le fue indemnizado al ciudadano Federico Higuera la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00), el día veintinueve (29) de enero del año 2.004.
Sin emabrgo, será en la parte motiva en donde se determinará si el bien pertenece o no la comunidad conyugal. Así se decide.
EXPERTICIA:
• En fecha quince (15) de julio del año 2.005, fue consignado por los expertos el informe de avalúo encomendado y en el mismo quedó sentado lo siguiente: “De acuerdo al análisis e investigación realizado para la ejecución del presente informe, se determina que el valor del inmueble tipo casa-quinta, que se encuentra localizado en la Calle 61 (antes avenida Universidad), signado con la nomenclatura Municipal N° 13ª-77, Parcela N° 14, Lote “F”, de la Urbanización La Maracaibo, es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍAVRES (Bs. 148.301.775,00)…De acuerdo al análisis e investigación realizado para la ejecución del presente informe, se determina que el valor de los bienes muebles indicados en las actas procesales, es la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.781.732,00)”; (curisvas del juez y negritas de los expertos).
La experticia que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que, fue realizado por los expertos designados legalmente para ello y los mismos consignaron el informe requerido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con el informe de avalúo consignado quedó demostrado el valor tanto del bien inmueble como de los enseres que reposan en el mismo. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”; (curisvas del juez).
Por su parte, el actor en su escrito libelar invocó los siguientes artículos:
Artículo 148 del Código Civil: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”; (cursivas del juzgador).
Ahora bien, respecto al artículo 148 el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que: “Para Escriche, es la “sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”. Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales. “La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias…Régimen de Gananciales. Indicamos que entre “los efectos del matrimonio” está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los
bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno solo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal”; (cursivas del tribunal y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso analizado observa este juzgador que, evidentemente la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal, de fecha dos (2) de diciembre del año 2.002, es el título que originó la partición de la comunidad conyugal.
A este respecto y de acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito libelar, concatenado con las pruebas aportadas en el presente juicio, este juzgador procede a determinar cuáles son los bienes que, efectivamente, demostró el actor que pertenecen a la comunidad conyugal y que por ende se deben partir en partes igualmente, tal como la ley así lo determina, a saber:
1. Inmueble constituido por una (1) vivienda tipo casa-quinta, tipo a, y la parcela donde se encuentra construida, situada en la calle 612, (antes avenida Universidad), entre las avenidas 13ª y 14ª, parcela N° 14, del lote “F”, N° 13ª-77, de la urbanización Maracaibo, (antiguo parcelamiento “Parcosa”), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. El referido bien tiene una superficie de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (496,35 mts2).
Con relación a este inmueble, considera este juzgador que el mismo se encuentra dentro de los bienes adquiridos dentro del matrimonio y, por ende, pertenece a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra el documento de compra-venta valorado en su oportunidad.
En tal sentido y de acuerdo al informe de avalúo consignado por los expertos, el mismo está valorado en la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones trescientos un mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 148.301.775,00), hoy ciento cuarenta y ocho mil trescientos un bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 148.301,78) y debe ser partido por mitad a cada uno de los partícipes, tal como lo dispone el artículo 760 del Código Civil vigente, es decir, a cada uno de los comuneros le corresponde la cantidad de setenta y cuatro millones ciento cincuenta mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos
(Bs. 74.150.887,50), hoy setenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares fuertes con ochenta y nueves céntimos (Bs. F. 74.150,89).
2. Un vehículo placa: XXZ-536, marca: Toyota, modelo: Corolla Araya, año: 1.993, color: rojo, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, serial de motor: 4AK189543, serial de carrocería: AE928826604. El referido bien fue producto de un robo y la denuncia fue formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Para el momento del siniestro el vehículo estaba amparado bajo la póliza de seguros y la compañía lo indemnizó la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00), de los cuales tomó en esa oportunidad el cincuenta por ciento (50%), colocando a disposición de este tribunal el otro cincuenta por ciento (50%) restantes para hacer la partición de los gananciales.
Con relación al bien que antecede considera este juzgador que si bien es cierto en las actas riela inserta información emanada de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, sucursal Maracaibo, en la cual señalan que se le indemnizó al ciudadano, Federico Higuera la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00), hoy seis mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.900,00); no es menos cierto que con las pruebas aportadas no se constata que el referido bien pertenezca a la comunidad conyugal, en tal sentido considera este sentenciador que nada hay que partir en relación al bien mencionado.
3. Un vehículo marca: Mazda, modelo: 626, año: 2.001, color: Perla, serial de carrocería: 9FCGF45S010102954, serial de motor: FS849894, placa: VBL-18H. El referido vehículo también fue objeto de robo. Para el momento del robo no estaba asegurado y tampoco ha sido recuperado y aún persiste la deuda constituida con el Banco Provincial, por la cantidad de cinco millones quinientos sesenta mil ochocientos treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.560.831,88), hoy cinco mil quinientos sesenta bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (5.560,83); la cual ha venido cancelando sus cuotas, con dinero proveniente de su salario, aún después de la sentencia de divorcio.
En cuanto al vehículo que antecede considera este juzgador con las pruebas aportadas no se constata que el referido bien pertenezca a la comunidad conyugal, en tal sentido considera este sentenciador que nada hay que partir en relación al bien mencionado.
4. Un conjunto de bienes y enseres detallados en el libelo. Bienes que se encuentran en posesión de la parte demandada y tienen un valor aproximado de treinta y cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 35.200.000,00), hoy treinta y cinco mil doscientos bolívares fuertes (35.200,00).
Con relación a los bienes señalados por el actor, considera este juzgador que, en el informe de avalúo los mismos arrojaron la cantidad de trece millones setecientos ochenta y un mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 13.781.732,00), hoy trece mil setecientos ochenta y un bolívares fuertes con setentas y tres céntimos (Bs. F. 13.781,73) y debe ser partido por mitad a cada uno de los partícipes, tal como lo dispone el artículo 760 del Código Civil vigente.
Es decir, a cada uno de los comuneros le corresponde la cantidad de seis millones ochocientos noventa mil ochocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 6.890.866,00), hoy seis mil ochocientos noventa bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 6.890,87).
5. Las prestaciones sociales que le correspondían como trabajador activo del Banco Central de Venezuela, sede Maracaibo, hasta el día dos (2) de diciembre del año 2.002, fecha de la sentencia de divorcio, fueron retiradas durante la vigencia de su matrimonio con la ciudadana, Ligia Aracelis Pérez Zavala, para sufragar remodelaciones, mantenimiento preventivo y correctivo de la vivienda, así como también cancelar mensualidades escolares y cursos para sus hijos y gastos de viajes al exterior.
Con relación a las prestaciones sociales, considera este sentenciador que si bien es cierto en el estado de cuenta remitido por el Banco Central de Venezuela, sucursal de Maracaibo, se evidencian los depósitos de las prestaciones sociales, no es menos cierto que en las actas no reposan pruebas que de alguna manera demuestren las remodelaciones y el mantenimiento que el actor realizó a su vivienda. En consecuencia, con relación a lo expuesto en este punto, considera este juzgador que nada hay que partir al respecto.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano, Federico José Higuera Rojas.
En consecuencia este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal intentó el ciudadano, Federico José Higuera Rojas, en contra de la ciudadana, Libia Aracelis Pérez Zavala, ambos identificados en actas, en consecuencia deberá partirse en partes iguales el inmueble constituido por una (1) vivienda tipo casa-quinta, tipo a, y la parcela donde se encuentra construida, situada en la calle 612, (antes avenida Universidad), entre las avenidas 13ª y 14ª, parcela N° 14, del lote “F”, N° 13ª-77, de la urbanización Maracaibo, (antiguo parcelamiento “Parcosa”), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (496,35 mts2), valorado por los expertos por la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones trescientos un mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 148.301.775,00), hoy ciento cuarenta y ocho mil trescientos un mil bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 148.301,78), correspondiéndole a cada comunero la cantidad de setenta y cuatro millones ciento cincuenta mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 74.150.887,50), hoy setenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares fuertes con ochenta y nueves céntimos (Bs. F. 74.150,89); igualmente deberá partirse en partes iguales para cada uno de los comuneros el conjunto de enseres valorados por los expertos por la cantidad de (Bs. 13.781.732,00), hoy trece mil setecientos ochenta y un bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 13.781,73); correspondiéndole a cada parte la cantidad de seis millones ochocientos noventa mil ochocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 6.890.866,00), hoy seis mil ochocientos noventa bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 6.890,87), lo que se concluye que a cada comunero le corresponde un total de ochenta y un millones cuarenta y un mil setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 81.041.753, hoy ochenta y un mil cuarenta y un bolívares fuertes con setenta y
cinco céntimos (Bs. F. 81.041,75), todo con fundamento a los argumentos antes expuestos.
Se deja expresa constancia, que la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor, se realizará una vez quede firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 8.031
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