REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos CAMEN LUCIA QUIÑONES Y ALEJANDRO ESCANDELA SÁNCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.745.016 y 4.328.708, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YENIFER PETIT MARTINEZ, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el día nueve (09) de Diciembre de 1978, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 699, que fue agregada a la solicitud; y que desde la fecha se separaron hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y que si adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Y si procrearon hijos hoy día mayores de edad.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 21 de Enero del 2008 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 28 de febrero del 2008 insto a las partes a consignar las actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio. Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil y por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Diciembre de 1978, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 669, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRIAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL




En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo 10:30 am., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.



MSG/cm