REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de marzo del año 2.008
197° y 149°

Este juzgador invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (dirección del proceso) y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, considera pertinente decidir lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (3) de agosto del año 2.007, dejó sentado lo que de seguidas se explana:
“Mediante diligencia del 29-11-2006, el abogado…, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de proveer lo solicitado, este Superior considera: El artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso bajo estudio, tal como quedó sentado en decisión de este Superior de fecha 28-11-2006-; señala: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520”. De acuerdo a la citada norma, el procedimiento a seguir es el de dictar la sentencia respectiva en el lapso allí señalado. En ningún momento destaca que hubiere otras actuaciones que cumplir, salvo la de incorporar el acervo probatorio que consideren, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así, dado que el mismo artículo 894 ejsudem, no permite las incidencias en el procedimiento breve…”…En el presente caso el accionante denunció que en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, solicitó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…, conforme lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal se constituyera en asociados a los fines de dictar su sentencia; no obstante, por decisión del 1° de diciembre de 2006, el citado Juzgado Superior negó la solicitud, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso. Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales. El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para al presentación de informes tampoco se dan las observaciones. Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:…Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera y segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes (primera instancia) y, 517 y siguientes (segunda instancia) ejsudem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves. Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil…”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).

Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En el caso analizado observa este juzgador que, en fecha nueve (9) de noviembre del año 2.007, el profesional del derecho ciudadano, Ángel Enrique Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia a través de la cual solicitó al tribunal se constituyera en asociados.
No obstante, este juzgado en fecha doce (12) de noviembre del año 2.007, proveyó lo solicitado fijando para el tercer (3) día de despacho siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana la elección de los asociados.
Designados como fueron los profesionales del derecho, René Rubio y Octavio Villalobos, estos aceptaron el cargo y fueron juramentados por el tribunal, sin embargo, no asistieron a la reunión de asociados, a efectuarse el día diecisiete (17) de marzo del presente año.
En este sentido, este juzgador en aras de mantener el principio de celeridad y economía procesal y, por cuanto, se trata de un juicio breve, en el cual los lapsos son más expeditos, es por lo que considera quien hoy decide que lo procedente en derecho es reponer de oficio la presente causa al estado de fijar nuevamente el lapso para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil toda vez que al constare en el expediente la última de las notificaciones de las partes del presente litigio, comenzarán a correr los diez (10) días para dictar sentencia, todo lo cual quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de fijar nuevamente el lapso para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil toda vez que al constar la última de las notificaciones de las partes del presente litigio, comenzarán a correr los diez (10) días para dictar sentencia, todo en base a los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 10.720