REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos CATALINA CECILIA GONZÁLEZ DE NIETO Y HECTOR NIETO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.948.747 y 17.948.748, domiciliados en la ciudad de Machiques Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el No. 68.547, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio Número 43, en fecha cuatro (04) de Junio de 1.973, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de noviembre del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que procrearon tres hijos mayores de edad que llevan por nombres HECTOR JULIO NIETO GONZÁLEZ, BELKIS DEL CARMEN NIETO GONZÁLEZ y BELKYS DEL CARMEN NIETO GONZÁLEZ, según se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas signadas con los números 1.231, 1.101, 268. Asimismo alegaron que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Delicias, casa sin número de la ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 28 de septiembre de 2007 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal en fecha 06 de marzo del presente año expuso: manifestando su opinión favorable para que este Tribunal declare el divorcio.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CATALINA CECILIA GONZÁLEZ y HECTOR NIETO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.948.747 y 11.948.748, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Coordinación de la Parroquia Libertad de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 04 de junio de l973, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 43. - Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRIAS. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la 1:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.- LA SECRETARIA,
|