REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos RODOLFO MANUEL ACEVEDO ARAUJO y MARIBEL CHIQUINQUIRÁ ALVARADO RINCÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.952.087 y V- 18.986.990 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NILZA DEL CARMEN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 79.905, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 18 de Junio del año 2004, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.-82 que consignaron adjunta al libelo de la demanda. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que no procrearon hijos y no tienen bienes que repartir.
En fecha 04 de Julio de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia de fecha 11 de Marzo del año en curso, los ciudadanos RODOLFO MANUEL ACEVEDO ARAUJO y MARIBEL CHIQUINQUIRÁ ALVARADO RINCÓN, debidamente asistidos por la profesional del derecho NILZA DEL CARMEN SÁNCHEZ, solicitaron al Tribunal se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y, en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RODOLFO MANUEL ACEVEDO ARAUJO y MARIBEL CHIQUINQUIRÁ ALVARADO RINCÓN, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 18 de Junio del año 2004, según se evidencia en acta de Matrimonio No.- 82.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA,

CARLOS RAFAEL FRÍAS MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

CRF/cae