REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 149°

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por libelo de demanda la ciudadana, Mildred Chiquinquirá Acevedo García, procedió a demandar por Nulidad al ciudadano, Antonio Alberto Sánchez Colmenares.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2.006, la parte demandada consignó proponiendo cuestiones previas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, expuesto lo que antecede, este juzgador pasa de seguidas a resolver la cuestión previa planteada y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada consignó escrito de cuestión previa y al efecto señaló: “LA DEL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 51 EJUSDEM. Es decir, que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de continencia…En fecha 19-10-2006 la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA,…interpuso formal demanda por ante este Tribunal en contra de quien suscribe por NULIDAD DE CONTRATO de conformidad a lo establecido en el Artículo 1146 del Código Civil. En ese sentido, observa quien aquí suscribe que la pretensión intentada por la parte actora es totalmente temeraria, de mala fe e improcedente en derecho, en atención a que ya existe una demanda pendiente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 43.306, en la cual se verifica que existe IGUALDAD DE PARTES Y DE OBJETO

CON LA PRESENTE ACCIÓN, y que su estado procesal es el de INFORMES. Es de hacer notar honorable Sentenciadora, que la demanda incoada por la ciudadana ACEVEDO GARCÍA por ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que como parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna para fundamentar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece a quien corresponde la carga probatoria. Ciudadana Juez, el Proceso Civil Venezolano está sujeto a lapsos preclusivos en lo referido a la fase probatoria, o lo que conoce la Doctrina como lapsos fatales. Quedó suficientemente demostrado en la demanda incoada en mi contra por la ciudadana MILDRED ACEVEDO GARCÍA por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que como parte actora no tuvo interés alguno en promover ni en evacuar pruebas, aun cuando en actas procesales se verificó que se dio por notificada a través de uno de sus apoderados judiciales…Es evidente ciudadana Juez que la acción intentada por la parte demandante no solamente es temeraria sino que, constituye un grave FRAUDE PROCESAL contra la Majestad de la Justicia al engañar a su competente autoridad ocultándole la existencia del expediente 43.306 del Juzgado 3 en lo Civil y hacer trabajar en vano a un órgano Jurisdiccional del Estado Venezolano, actuando la parte actora de manera dolosa. Por tales fundamentos Jurídicos, no le asiste la razón a la parte actora en la presente causa y por ser la misma evidentemente temeraria por contradecir la Ley Adjetiva Civil en sus Artículos 346, ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 51, ejusdem…1. De conformidad a lo establecido en el Artículo 346, ORDINAL 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 51, ejusdem, le pido a este honorable tribunal que declare CON LUGAR la presente cuestión previa POR CONTINENCIA y que se remitan los autos al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que ese Juzgado siga conociendo de la causa, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 349, ibídem. Que se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que ese Órgano Jurisdiccional remita un informe detallado acerca de la existencia de la causa N° 43.306 en la cual la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA me demandó previamente por el mismo objeto y que informe ese Juzgado cuál es el estado Procesal de la referida causa…”; (cursivas del juez).

Respecto a lo esgrimido por la parte solicitante, este juzgador cree oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “No procede la acumulación de autos o procesos:… 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere

vencido el lapso de promoción de pruebas”; (curisvas, subrayado y negritas del juez).
Con relación al numeral transcrito, el Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. Emilio Calvo Baca señala que el ordinal 4° tiene como finalidad cautelar el principio de contradicción de la prueba, el cual contempla que la parte contra quien se opone una probanza, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla.
Es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario.
Es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. Cuando el lapso probatorio en una causa ha precluido, no podrá la contraparte hacer uso de los principios mencionados, mientras que el adversario podría hacerlo en las demás que se hayan acumulado, de allí la prohibición legal.
Ahora bien, la jurisprudencia nacional en sentencia de fecha trece (13) de octubre del año 2.004, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, dejó sentado lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1) La presencia de dos o más procesos y, 2) La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la


contestación de la demanda en ambos procesos”; (cursivas del juez).
Así pues, en el presente caso evidencia este juzgador que en las actas reposan copias certificadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivas del expediente N° 43.306, del juicio que por Nulidad de Contrato intentó la ciudadana, Mildred Chiquinquirá Acevedo García, en contra de los ciudadanos, Antonio Sánchez Colmenares y Mourens Elizabeth Sánchez Colmenares.
En el referido juicio se evidencia que transcurrió el lapso de promoción de pruebas; de esta manera y tomando en consideración las copias certificadas antes mencionadas, así como también el contenido del artículo 81 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que la presente causa no puede acumularse con el juicio N° 43.306, contentivo de la acción de Nulidad de Contrato seguido por la ciudadana, Mildred Chiquinquirá Acevedo en contra de los ciudadanos, Antonio Alberto Sánchez Colmenares y Mourens Elizabeth Sánchez Colmenares.
La afirmación que antecede se fundamenta en el hecho de que en el juicio instaurado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, tal como lo dispone el artículo 81 numeral 4° del Código Civil adjetivo. En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal niega la solicitud de acumulación en el presente juicio y por ende SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 51 ejusdem, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa intentada por el ciudadano, Antonio Alberto Sánchez Colmenares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado

con el artículo 51 ejusdem, en tal sentido no hay lugar a acumulación, puesto que, en el juicio instaurado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, tal como lo dispone el artículo 81 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, considerándose este juzgado COMPETENTE para seguir el conocimiento jurisdiccional del presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/ROBERT
Exp. N° 9.903