REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Marzo de 2008 197° Y 149° Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), junto con: copia simple de cédula de identidad de la parte actora, una (01) letra de cambio, todo constante de seis (06) folios útiles, intentada por el ciudadano FAUSTO ANTONIO FALCON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.773.708, asistido por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO SANDOVAL SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.632, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano FAUSTO ANTONIO FALCON VILLALOBOS, antes identificado, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.800.081, al respecto es oportuno el momento para analizar las siguientes normas legales:
El artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad... " El artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación establece que:
"La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley". El artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación establece que: "La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de-Interior y Justicia, otorgara las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes: 1. Nombres y apellidos, 2. Fecha de nacimiento, 3. Estado civil, 4. Fotografía.... ".
Asimismo, concatena con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...".
De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, el ciudadano FAUSTO ANTONIO FALCON VILLALOBOS, antes identificado, se identifica en la demanda con la cédula de identidad No. 3.773.708. y revisada las copias simple de la cédula de identidad, se evidencia que coincide el Numero, indicado en el libelo, mas no el nombre a quien se le acredita la cédula de identidad que es el ciudadano FAUSTO FALCON VILLALOBOS, asimismo, la letra de cambio tiene como beneficiario al ciudadano FAUSTO ANTONIO FALCON VILLALOBOS, por lo que de lo antes expuesto se evidencia que son dos personas distintas, en la cual el ciudadano FAUSTO ANTONIO FALCON VILLALOBOS es acreedor o beneficiario de la letra de cambio, y demandante de la presente acción, pero si identificación, y el ciudadano FAUSTO FALCON VILLALOBOS, es el portador de la cédula de identidad No. 3.773.708, distinto al antes mencionado ciudadano FAUSTO ANTONIO, quien encabeza la presente demanda.-
Considerando el Juez que con tal carácter suscribe que, del análisis exhaustivo y minucioso de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano FAUSTO ANTONIO FALCON VILLALOBOS, antes identificado, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ALVAREZ, se constata que ambas nombres son diferentes y ambos ciudadanos son distintos, en consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda formulada, ya que la misma no fue intentada en contra de persona natural alguna, ni menos aun estuvo sustentada en medios probatorios suficientes, y así quedará establecido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano FAUSTO ANTONIO FALCON VILLALOBOS, antes identificado, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, antes identificado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
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