REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de marzo del año 2.008
197° y 148°

Visto el escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.006, suscrito por la profesional del derecho, Nuvia Ávila Angarita, actuando como apoderada judicial del ciudadano, Noe Gustavo Mas y Rubí Morales, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado, previa a las siguientes consideraciones:

De los Hechos
Por libelo de demanda el ciudadano, Felipe José Gil Montilla, demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) al ciudadano, Noe Gustavo Más y Rubí y en fecha once (11) de noviembre del año 2.005 fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha nueve (9) de agosto del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre el tribunal ordenó librar cartel de citación, tal como lo dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.006, la parte demandada consignó escrito de alegatos en el presente juicio y solicitó la reposición de la causa al estado de ordenarle a la parte demandante que efectúe la corrección de su libelo de demanda en lo relativo a los supuestos intereses moratorios que dice se el adeudan, según las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.


De la Reposición
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En el caso concreto, la profesional del derecho, Nuvia Ávila Angarita, actuando como apoderada judicial del ciudadano, Noe Gustavo Mas y Rubí Morales solicitó la

reposición de la causa, y al efecto señaló lo siguiente: “En fecha 11 de noviembre de 2005, este Despacho dictó el decreto de intimación de la temeraria demanda incoada en contra de mi representado por el ciudadano FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, mediante el cual se le exige el pago de unas cantidades de dinero que, desde ya, NIEGO expresamente mi coferente le adeude al demandante, por lo que esta actuación y lo que aquí expresaré no significará en modo alguno ni bajo ninguna forma de derecho, convalidación de actuaciones o aceptación o conformidad con ninguno de los argumentos de hecho y de derecho expresados en el libelo de la demanda y la temeraria e indebida pretensión en el contenida. En el referido decreto, que corre inserto al folio siete (7) de este expediente 9127, se intima al ciudadano NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES al pago de:…Pero es el caso Ciudadana Juez que, además de no adeudar mi representado tales cantidades, lo indicado como supuestos intereses moratorios, es una cifra que no fue suministrada y calculada por el propio demandante en su libelo, sino que fue oficiosamente señalada al efectuarse el aludido decreto. En efecto, en el petitum del libelo el demandante se limita a decir: “Demando igualmente los intereses moratorios, y los gastos y costas del proceso”; no haciendo ningún cálculo de los mismos, ni señalando cantidad alguna por tal rubro. Obviamente, el hecho de que haya sido en el decreto de intimación en el que se haya efectuado tal cálculo oficiosamente, tiene varias implicaciones de orden procesal que interesan directamente al orden público y al debido proceso: En primer lugar, que el despacho estaría supliendo argumentaciones y peticiones que deben ser suministradas por la parte actora, pues hay que recordar que conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el libelo intimatorio debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, y en este se indica que si se tratare la demanda sobre derechos u objetos incorporales deberá determinarse con precisión sus datos, títulos y explicaciones necesarios. De tal suerte que cuando se demanda el pago de capitales o sumas de dinero, además de indicarse la suma correspondiente al capital, el demandado debe indicar, si se reclamare el pago de intereses, su clase, la rata a la cual se calculan, el tiempo en el cual han sido producidos y demás especificaciones que pueden esclarecer al demandado acerca de su procedencia y legalidad; y más aun deben ser indiscutiblemente precisos al tratarse de un procedimiento especial como es el intimatorio. En segundo lugar, cabe recordar también que la norma procesal en lo relativo al procedimiento intimatorio, específicamente en su artículo 648, faculta al Juez de una manera expresa para calcular prudencialmente las costas que deberá pagar el intimado, así como los honorarios profesionales del abogado demandante, pero en ningún momento lo faculta para calcular intereses de ninguna clase, ya que es el demandante en su libelo quien debe efectuar de manera clara y precisa los cálculos correspondientes, conforme a lo que él considere se le adeude para el momento de intentar su acción. Como tercer punto, es menester expresar que, en el supuesto negado, de que el Juez tuviere la

posibilidad legal, al dictar el decreto intimatorio, de suplirle al demandante la petición de calcular los intereses de capital o de mora, los mismos tendrían que ser señalados con toda exactitud tanto en la rata de interés aplicable de acuerdo a su clase, como en el tiempo durante el cual fueron producidos; y es evidente que en este caso concreto, solo se indica una cantidad sin especificarse de dónde proviene ni su causa ni la rata ni el tiempo, factores ésos que son esencialmente determinantes en el preciso cálculo de ese concepto. Esta situación coloca a esta parte demandada en estado de indefensión al no seguirse en la presente causa, el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que no estaría siguiendo el trámite pautado por la ley procesal para esta clase de procedimiento y de no brindársele certeza total sobre el objeto y causa por los cuales se el está demandado en este juicio. Además se altera la igualdad procesal ante el órgano jurisdiccional que debe imperar en todo proceso judicial, pues, se le estaría supliendo argumentos y actuaciones a la parte demandante, en detrimento de la defensa del demandado, vulnerándose con ello lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones Ciudadana Juez, tratándose de un asunto procedimental de eminente orden público que afecta la debida y correcta aplicación de la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al procedimiento por intimación, muy respetuosa y formalmente, solicito se sirva decretar la NULIDAD DEL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado y, por consiguiente, de todas las actuaciones efectuadas hasta ahora, incluyendo el decreto y ejecución de la medida de embargo preventivo, pues, las actuaciones cumplidas derivadas de un acto írrito resultan nulas, conforme a lo estatuido en el artículo 211 ejusdem., y la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de ordenarle a la parte demandante que efectúe la corrección de su libelo de demanda en lo relativo a tales supuestos intereses moratorios que dice se le adeudan, según las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 642”; (cursivas del juez).
Ahora bien, en el caso concreto observa este juzgador que en auto de fecha once (11) de noviembre del año 2.005, el tribunal decretó lo siguiente: “…infiere este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible, y que se cumplen los requisitos exigidos en los Artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena intimar al ciudadano NOE GUSTAVO MAS Y RUBÍ MORALES, antes identificado, para que pague al actor,… por concepto de intereses moratorios, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.377.499,84), por concepto de intereses moratorios”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).

En este sentido y de acuerdo a lo plasmado en considerandos anteriores considera quien hoy juzga que mal puede reponerse la causa al estado de ordenarle a la parte demandante que efectúe la corrección de su libelo de demanda, cuando en realidad se cumplió con el fin al dictar el decreto intimatorio.
Es decir, si bien es cierto la parte actora únicamente alegó en su escrito libelar su pretensión de demandar intereses moratorios, no es menos cierto que el tribunal debía cuantificarlos, puesto que, el artículo 651 del Código Civil adejtivo dispone: “…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; (negritas y subrayado del juez).
Aunado a ello, los intereses moratorios están calculados desde el momento en que ocurrió la mora hasta el decreto intimatorio en base a lo que establece el Código de Comercio vigente.
En tal virtud, es tan ajustado a derecho la cuantificación de los intereses moratorios en el decreto de intimación, que de una simple lectura de la norma parcialmente transcrita se constata que en caso de no hacer oposición el demandado en el lapso legal, el decreto intimatorio se convierte en la sentencia dictada al efecto.
Debido a ello mal puede argumentar el demandado que el tribunal al calcular los interese moratorios suplió peticiones, puesto que el decreto intimatorio debe asemejarse a la sentencia que en definitiva irá a dictar el juzgador en caso de ser procedente la acción, y de ser catalogada como sentencia debe plasmarse con exactitud todo lo pedido en el libelo y los intereses moratorios fueron solicitados por el actora.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por la parte demandada, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En

Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT