REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Marzo de 2008
197° y 149°
Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.459, actuando en su propio nombre y representación, a solicitar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble propiedad del demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA, constituido por "....dos (02) parcelas de terreno propio, contiguas, fusionadas, que en la actualidad conforman una sola unidad de tierra, y, las mejoras y bienhechurías sobre estas desarrolladas, las cuales forman parte de un proyecto urbanístico que se desarrolla sobre el mismo, situado geográficamente en el ángulo sureste que conforman el cruce de la Avenida Arimpia con calle Vargas, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de de Un Mil Setecientos Nueve Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (1.709,13 mts 2), de los cuales Un Mil Doscientos Diez Metros Cuadrados (1.210 mts 2), son de calificación catastral "propios ", adquiridos del Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de la cadena titular de adquisición, y Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (499,13 mts2) son de calificación catastral "ejidos", cuyas medidas y linderos perimetrales son los siguientes: NORTE: Mide Veintinueve Metros con Treinta y Tres (29,33 mts) lineales y linda con la Avenida Arimpia; SUR: Mide Treinta y tres Metros con Noventa y Nueve centímetros (33,90 mts.) Lineales y linda con propiedad que es o fue de Euro Bermúdez; ESTE: Mide Cincuenta y Cinco Metros con Treinta y Cinco centímetros (55,35 mts.) lineales y linda con propiedad que es o fue de José Méndez, y OESTE: Mide Cincuenta y Dos metros con Ochenta y Cuatro centímetros (52,84 mts.) lineales y linda con Calle Vargas, el cual le pertenece al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1.989, registrado bajo el N° 9, tomo Io, del protocolo primero y en documento de ;, aclaratoria protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 28 de febrero de 1.990, registrado bajo el N° 16°, tomo 4, del protocolo primero ...." (sic); ahora bien, este Tribunal procede a resolver dicha solicitud de medida preventiva previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
"Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. " (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, visto que la presente demanda se encuentra fundamentada en dos instrumentos privados (letras de cambio), la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe prosperar en derecho por cuanto el supuesto de hecho invocado por el solicitante de la misma se subsume dentro de los parámetros de la norma supra transcrita; así mismo, como se evidencia que la medida cautelar solicitada en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional, y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como sucede en el caso in comento con las letras de cambio que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal del expediente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a este sentenciador decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) parcelas de terreno propio y las mejoras y bienhechurías sobre estas desarrolladas, las cuales le pertenecen a demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA, por haberlo adquirido segur consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Perijá de Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1.989, registrado bajo el N° 9, tomo 1°, de protocolo primero y en documento de aclaratoria protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 28 de febrero de 1.990, registrado bajo el N° 16°, tomo 4, de protocolo primero. Ofíciese al ciudadano registrador, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva al margen del referido instrumento. Líbrese oficio y remítase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-

LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior resolución y se libro oficio dirigido al ciudadano Registrador.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-