REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
Visto el escrito de solicitud de medida de embargo preventivo, presentado en fecha 20 de Febrero del año en curso, por el apoderado judicial de la parte actora abogado Weimer de la Hoz del Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.828, constante de un folio (01) útil. Désele entrada, fórmese pieza de medida y numérese. Ahora bien, para resolver la solicitud de Embargo Preventivo que encabeza las presentes actuaciones este Tribunal observa de las actas procesales que conforman la pieza principal del expediente no se evidencia la presunción grave de que exista un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo ó periculum in mora, requisito éste que debe ser concurrente a la demostración del fumus boni iuris establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es bien sabido que el decreto de las Medidas Cautelares Nominadas previstas en el artículo 588 ejusdem está supeditado a la demostración de los citados requisitos .
Según el Principio de la Carga Procesal, ésta es un imperativo en interés propio, de manera que el abandono de ésta, acarrea efectos dañosos para la parte (en este caso la actora) que no ejerció oportunamente su carga. En tal sentido el autor Humberto Cuenca, en su texto "Derecho Procesal Civil", señala que según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio, ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley le proporciona. Estas cargas, se clasifican según la actividad de las partes, así tenemos: cargas de la demanda, de la contestación, del impulso procesal, de la afirmación, de la prueba, de los alegatos, entre otras.
Ahora bien, por cuanto la parte actora no aportó ningún medio de prueba que pudiera crear en el juez la certeza de que exista la presunción grave de que exista un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); es por lo que, este Juzgador debe forzosamente NEGAR la medida de Embargo Preventivo solicitada.
Para finalizar, considera conveniente este jurisdicente señalar que las medidas provisionales a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, son procedentes en el curso de los procedimientos de divorcio o separación de cuerpos, en tal sentido, resulta improcedente el decreto de las mismas en el curso de los procedimientos por partición de comunidad conyugal. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria,

Abog. Carlos Rafael Frías. María Rosa Arrieta Finol.

En la misma fecha y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.







CRF/MRA/icv.-
Exp. N° 9738