REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos GREGORIO JOSÉ BUCOP PULGAR Y DEYANIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.887.158 y 6.746.469, respectivamente, asistidos por EMILIANO SEGUNDO PINA y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante La jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 14 de Marzo del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, los solicitantes manifestaron no tener hijos. Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cónyuges establecieron lo siguiente: que existe un inmueble constituido por una casa destinado a vivienda distinguido con el N° 114-78,ubicada en el Barrio Amalwin, avenida 80 entre calle 114 y 126 en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo linderos son: NORTE: Propiedad que es o fue de Leudi José Romero; SUR: propiedad que es o fue de Narciso Pina; ESTE: Avenida 80 su frente y OESTE: propiedad que es o fue de Jorge León. Ambas partes acordaron que en principio seguirán habitando el inmueble y si por alguna circunstancia una de las partes se separa del inmueble la otra parte no puede permitir que ninguna persona conviva con ella.
En fecha 18 de Marzo de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 12 de Marzo de 2008, los ciudadanos GREGORIO JOSÉ BUCOP PULGAR y DEYANIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asistidos por EMILIANO SEGUNDO PINA solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara. -
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación
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de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ BUCOP PULGAR y DEYANIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, el día 14 de Marzo de 2001, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 73 Así se decide.-
Igualmente, se declara disuelta la comunidad conyugal, en los términos acordados por los cónyuges que se especificaron anteriormente.- Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho
( 18) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la
Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-