REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 8.803
PARTE DEMANDANTE:
JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.932.147, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.828.
PARTE DEMANDADA:
ROSA VIRGINIA MORENO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.364.643, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM:
ANDREINA ROMERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.534, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: DIECISÉIS (16) DE JUNIO DEL AÑO 2.005
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2.005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
Por auto dictado en fecha nueve (9) de enero del año 2.006, el tribunal designó a la profesional del derecho Andreina Romero Araujo, defensora ad-litem de la ciudadana, Rosa Virginia Moreno Molina.
Así pues, el día cinco (5) de junio del año 2.006, se realizó el primer acto conciliatorio y el veinticinco (25) de julio del mismo año se realizó el segundo, resultando que el día cuatro (4) de agosto del año 2.006 se efectuó el acto de contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de agosto del año 2.006, el profesional del derecho Weimer de la Hoz, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, el día trece (13) de octubre del mismo año.
El día diecisiete (17) de septiembre del año 2.007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento del presente litigio y el día cinco (5) de noviembre del mismo año, la parte actora consignó escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la parte accionante ciudadano, Juan José Hernández, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana, Rosa Virginia Moreno Colina, pues según sus argumentos la misma abandonó su hogar común desde el mes de marzo de 1.999; en tal sentido invocó el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la defensora ad-litem¸ Andreina Romero Araujo, negó, rechazó y contradijo en cada uno de sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho invocado.
En ese sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según su alegato configuran la causal de divorcio invocada. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUEMNTALES:
• Promovió acta de matrimonio N° 102, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana, Leida Josefina Romero Linares, titular de la cédula de identidad N° 7.774.296, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan José Hernández y Rosa Virginia Moreno Molina. Que el día tres (3) de julio del año 1.996 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos, Juan José Hernández y Rosa Virginia Moreno Molina, en la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera. Señaló que tenían mucho cariño y amor. Que la ciudadana Rosa Virginia Moreno Molina abandonó el hogar en el mes de marzo de 1.999, el cual compartía con el ciudadano, Juan José Hernández.

• El ciudadano, Pastor Segundo Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 4.743.223, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan José Hernández y Rosa Virginia Moreno Molina. Que el día tres (3) de julio del año 1.996 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos, Juan José Hernández y Rosa Virginia Moreno Molina, en la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera. Señaló que tenían mucho cariño y amor. Que la ciudadana Rosa Virginia Moreno Molina abandonó el hogar en el mes de marzo de 1.999, el cual compartía con el ciudadano, Juan José Hernández.
Con relación a las testimoniales que antecede, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer los hechos; en este sentido es por lo que quien juzga considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales evacuadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso analizado la parte demandante ciudadano, Juan José Hernández, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana, Rosa Virginia Moreno Molina, en fecha tres (3) de julio del año 1.996.
Asimismo y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos, Leida Josefina Romero Linares y Pastor Segundo Salcedo quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana, Rosa Virginia Moreno Molina abandonó el hogar conyugal en el mes de marzo año 1.999; auando a ello y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, Juan José Hernández, en contra de la ciudadana, Rosa Virginia Moreno Molina, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Juan José Hernández y Rosa Virginia Moreno Molina, desde el día tres (3) de julio del año 1.996, tal como consta del acta de matrimonio N° 102, inserta en la causa al folio dos (2), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, Juan José Hernández, en contra de la ciudadana, Rosa Virginia Moreno Molina, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, une a los ciudadanos Juan José Hernández y Rosa Virginia Moreno Molina, desde el día tres (3) de julio del año 1.996, tal como consta del acta de matrimonio N° 102, inserta en la causa al folio dos (2), tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT