REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
Admitida como fue por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del 2007, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ORLANDO PINEDA BRACHO en contra del ciudadano SAFUEN SAMI MANNEH OSMAN y, vista la solicitud de Medida de Embargo de conformidad con los artículos 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su literal 7° realizada por la parte actora en su escrito de solicitud de medida, constante de un (01) folio útil, se le dio entrada, se ordenó formar pieza por separado numerada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
La abogada YANIRA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.937, en el escrito de Medida de Embargo y de Secuestro fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…con la finalidad de garantizar las necesidades de mi representado y derechos adquiridos del contrato de arrendamiento y las resultas del juicio para que no quede ilusorio el derecho reclamado solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO establecida en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre las cantidades de dinero que posean los demandados en sus cuentas bancarias o sobre los bienes de cada uno con la finalidad de que le sean canceladas las cantidades de dinero que le adeudan a mi mandante por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no cancelados que le adeudan a mi representado…que el inmueble propiedad de mi mandante se encuentra en total deterioro de abandono, por cuanto los arrendadores no asean el mencionado inmueble, nunca han contribuido a su limpieza física, así como tampoco lo han pintado, …. Por todo lo expuesto solicito Medida de Secuestro….ya que los demandados no cumple con su obligación del canon de arrendamiento vencidos atrasados y no cancelados, por existir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…(Omissis)...”




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de Medida de Embargo y Secuestro realizado por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este Juzgado).
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Este Tribunal para resolver observa que, las medidas solicitadas, se encuentran sujetas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante no acompaño prueba alguna, no desprendiéndose ningún elemento que haga presumir en este legislador la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida. Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar las Medidas de Embargo y de Secuestro solicitadas, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA las Medidas de Embargo y Secuestro solicitadas por la abogada YANIRA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO PINEDA BRACHO.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA las Medidas de Embargo y de Secuestro solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m).
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.