REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Marzo de 2008
197° Y 149°
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, la presente demanda por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, junto con: instrumento poder, cinco (95) actas de nacimiento, quince (15) documentos de compra venta, copia certificada de instrumento poder, todo constante de sesenta y seis (66) folios útiles, intentada por el abogado en ejercicio MARIO CACERES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.807, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.138.224. y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
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La presente demanda de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificada, así como la solicitud de que convenga o así se declare por el Tribunal el reconocimiento de los derechos que le corresponden como concubina del acervo de bienes adquiridos durante la unión como marido y mujer, por los treinta años que constituyeron, al respecto es oportuno el momento para analizar las siguientes normas legales:
El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
"Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. El artículo 767 del Código Civil establece que:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Asimismo, el artículo 211 del mismo texto legal dispone que:
"Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.".
De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente la ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificada, para reclamar los posible efectos civiles del concubinato es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo o hijos durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, siendo que una vez recibida en este Juzgado éste procedió a darle entrada y a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la solicitud formulada.
En tal sentido se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es clara que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Asimismo la unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, tratándose de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de un hombre y varias mujeres, (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. -
Considerando el Juez que con tal carácter suscribe que, del análisis exhaustivo y minucioso de la presente demanda de Nulidad de Venta y Simulación formulada por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ PÉREZ, se constató que la que de una unión estable o de concubinato no ha sido declarada conforme a la ley por sentencia definitivamente firme que la reconozca. -
Así pues, considera quien hoy decide que tales medios probatorios resultan insuficientes para probar lo alegado, ya que la ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ PÉREZ, debió haber consignado otros medios probatorios, por ejemplo: la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, calificado por el juez; tal como lo exige el artículo 767 del Código Civil; constatándose que lo plasmado en la transcripción que antecede no fue cumplido por el solicitante, careciendo en este particular de sentido la demanda formulada.-
En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD ele la presente demanda formulada, ya que la misma no fue intentada en contra de persona natural alguna, ni menos aun estuvo sustentada en medios probatorios suficientes, y así quedará establecido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, formulada por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ PÉREZ, asistida por el abogado en ejercicio MARIO CACERES QUINTERO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-

LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-