Exp. N° 10796
Solic. Pedro Rodríguez y Cira Moreno
Div. 185-A
21/11/07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos PEDRO RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ y CIRA TIBISAY MORENO MOGOLLON, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 5.841.189 y 7.971.732 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado KENDRI RODRIGUEZ y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Diciembre de l983, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1469, que fue agregada a la solicitud; que desde el día 07 de Febrero de 1985, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres KATHERINE ANDREINA RODRIGUEZ ROMERO, mayor de edad; y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 21 de Noviembre del 2007 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 21 de Febrero del 2008, manifestando su opinión favorable.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ y CIRA TIBISAY MORENO MOGOLLON, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Diciembre de l983, como consta del Acta de Matrimonio Nº 1469, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol


CRF/ubal