REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por solicitud de fecha 02 de Noviembre de 2007, las ciudadanas MAILOVY CHIQUINQUIRA MORENO CAMARGO y MAIREBY DEL CARMEN MORENO CAMARGO, venezolanas, mayores de edad, asistidos por los profesionales del derecho EUDO EMIRO LOPEZ SUAREZ e YRAMA BECERRA, ocurrieron para solicitar la Rectificación del Acta de Defunción Nº 1247, levantada el día 05 de Diciembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el error cometido al momento de asentar el Acta de Defunción de su progenitor ciudadano EUDO ENRIQUE MORENO, al incluir a dos personas que no son hijas de su progenitor y que llevan por nombre “AURA ELENA GUTIERREZ QUIÑONEZ y YERIKA CHIQUINQUIRA PARRA CAMARGO”.-
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2007, se recibió por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de rectificación y nuevos actos del estado civil, se encuentran establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, a este respecto es oportuno el momento para analizar las siguientes normas legales:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil...”. (cursivas de quien decide).

Asimismo, el artículo 770 del mismo texto legal dispone que:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo...”. (cursivas propias).
De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, las ciudadanas MAILOVY CHIQUINQUIRA MORENO CAMARGO y MAIREBY DEL CARMEN MORENO CAMARGO, solicitaron por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil la rectificación del Acta de Defunción de su progenitor ciudadano EUDO ENRIQUE MORENO, tal como lo exige el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez recibida en este Juzgado éste procedió a darle entrada y a admitirla sin examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la solicitud formulada.
Considerando el Juez que con tal carácter suscribe que, del análisis exhaustivo y minucioso de la solicitud de rectificación de partida formulada por las ciudadanas MAILOVY CHIQUINQUIRA MORENO CAMARGO y MAIREBY DEL CARMEN MORENO CAMARGO, se evidencia que la misma no cumple con lo exigido por el artículo 769 del Código Civil en su último aparte que a la letra dice: “...se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”, careciendo en este particular de sentido la solicitud formulada, motivado a que si la referida solicitud no obra en contra de ninguna persona natural, surge la siguiente interrogante ¿Quién probará o negará lo alegado por la solicitante?.
En este sentido es importante resaltar que junto a la solicitud las ciudadanas MAILOVY CHIQUINQUIRA MORENO CAMARGO y MAIREBY DEL CARMEN MORENO CAMARGO, consignaron copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano EUDO ENRIQUE MORENO; copias certificadas de sus respectivas Actas de Nacimiento y copias simple de sus cédulas de identidad; copias certificadas de Actas de Nacimiento de las ciudadanas AURA ELENA GUTIERREZ QUIÑONEZ y YERIKA CHIQUINQUIRA PARRA CAMARGO, y copias simples de sus respectivas cédulas de identidad.
Así pues, considera quien hoy decide que tales medios probatorios resultan insuficientes para probar lo alegado, ya que las solicitantes, debieron consignar otros medios probatorios. Bajo esta perspectiva y siendo que no obstante encontrarse la causa admitida por este Tribunal, este jurisdicente estima la procedencia en derecho de la reposición.
Sin embargo, cabe destacar que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha expresado que, la reposición se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de dichas partes sin culpa de éstas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, todo en perjuicio del debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador REPONE la presente causa al estado de Admitirla conforme al procedimiento contencioso previsto en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que las solicitantes indiquen contra quien obra la presente rectificación de Acta de Defunción. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.
MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA.