Exp.45.890/A.4
Homologación


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Marzo de 2008
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.1.096.147, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESMILVA DAVILA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.307, por medio del cual consigna a las actas copia fotostática, cuya certificación se presenta a EFECTO VIDENDI a los fines que la secretaria deje constancia que tuvo a su vista y los confronto que corresponde a la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 1989, ejecutándose en fecha 09 de Abril de 1991 y del auto de homologación del escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal que existiera entre los ciudadanos EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO y BEIRA LUISA PORTILLO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.1.096.147 y 1.655.680 respectivamente, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 22 de Marzo de 1996, anotado bajo el No.90, Tomo 44 de los libros respectivos y debidamente protocolizada por ante el la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 1996, anotado bajo el No. 9, Protocolo 2do, 2do trimestre, que se encuentra insertas en las actas procesales del expediente.
Ahora bien, en virtud de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2008, en la cual este Juzgado se abstuvo de homologar la dación en pago hecha por el demandado a la parte actora y en consecuencia se ordenó que debía comparecer por ante este Juzgado la cónyuge del ciudadano EDUARDO BERMUDEZ MOLERO, antes identificado, por constar en los documentos de propiedad del inmueble ofrecido, él mismo se encontraba casado según se evidencia de dichos documento de propiedad del inmueble antes referido.
Y siendo que consta en actas la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existiera entre los ciudadanos EDUARDO BERMUDEZ MOLERO y BEIRA LUISA PORTILLO SOTO, anteriormente identificado, por lo que no afectaría la dación en pago realizada por el demandado en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que dispone los siguiente:
“Para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”(Cursiva del Tribunal), por lo que esta juzgadora evidencia del ofrecimiento de la parte demandada compareciendo en forma personal con la debida asistencia de abogado en ejercicio, es por lo que este, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del ofrecimiento realizado por el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.1.096.147 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa en fecha 28 de Enero de 2008 y como consta en actas la aceptación de la parte actora en fecha 08 de Febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN propusiere en su contra la ciudadana EMELINA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.224, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.567 y de igual domicilio, signada bajo el No.45.890 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo ofrecido por la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA



En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30a.m).
LA SECRETARIA