Exp. 45.560. DSMR/vero
Daño Moral y Material



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Parte Narrativa

Mediante escrito de fecha siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008), la ciudadana DORILA ABREU URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.899, y de este mismo domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DUBI ABREU RUDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.334, interpuso cuestiones previas en el juicio que por DAÑOS MORALES y DAÑOS MATERIALES, siguen en su contra los ciudadanos WILMER MARTINEZ GARNICA y FATIMA REYNOLDS DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.246.218 y No. 11.878.218, respectivamente y de este mismo domicilio. En el cual alega la falta de cualidad o legitimación activa de los ciudadanos demandantes para ejercer dicha acción, y en el mismo escrito interpone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° el cual consagra el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso en particular la parte demandada asevera que el escrito contentivo de la demanda no esta debidamente acompañado del instrumento fundante de la acción por lo que la misma carece de fundamento, así mismo invocan el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que si el demandante no hubiere acompañado su libelo de demanda con los documentos fundantes de la acción estos no podrán ser admitidos posteriormente.

Procede esta Juzgadora a realizar una síntesis narrativa de los hechos, de la siguiente manera:

En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil siete (2007), este Tribunal Tercero de Primera instancia le dió entrada y curso de Ley a la demanda presentada por los ciudadanos WILMER MARTINEZ GARNICA y FATIMA REYNOLDS DE MARTINEZ, en el mismo auto de admisión surge un conflicto de competencia, por cuanto dicho expediente fue remitido del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de que este se declaró incompetente por la cuantía para conocer del caso, este Tribunal en el auto de admisión, ordenó remitir dicho expediente a un JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que resuelva dicho conflicto de competencia planteado por la cuantía entre ambos Tribunales.

Por resolución de fecha siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara Competente a este Tribunal para conocer de la presente causa.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal se aprendió al conocimiento de la presente causa, y ordeno realizar las citaciones correspondientes a las partes demandadas.

En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido todos los emolumentos necesarios para realizar la citación a la parte demandada.

En fecha siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008), la ciudadana DORILA ABREU URDANETA, parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio DUBI ABREU URDANETA, MARJORIE PORTILLO y MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, venezolano, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.334, No. 120.634 y No. 120.268, respectivamente de este domicilio. En la misma fecha la parte demandada ciudadana DORILA ABREU URDANETA, parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, en el cual alegó la falta de cualidad de las partes para demandar, conjuntamente con el ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil, correspondiente al defecto de forma en el libelo de la demanda.

En fecha nueve (09) de Enero de dos mil ocho (2008), el ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ CHOURIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.916.858, parte demandada en el presente caso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO ENRIQUE LAMUS GARCIA, a presentar escrito de contestación de la demanda incoada en su contra donde alega: la falta de cualidad para demandar de la parte actora WILMER MARTINEZ GARNICA y FATIMA REYNOLDS DE MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el mismo niega, rechaza y contradice todos lo hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino en la causa por los daños y perjuicios y el daño moral, causados por la demanda. En la misma fecha el ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ CHOURIO presentó poder especial de representación al abogado en ejercicio RODRIGO ENRIQUE LAMUS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.362, y de este mismo domicilio.

Pruebas Aportadas Por La Parte Demandada.

1.- Copia Certificada de documento de Condominio del Edificio Angélica “A”, apartamento 15-2-A, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, en la Avenida 2 con la calle 86, debidamente Registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito de registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, treinta (30) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 52, tomo 8, protocolo 1°.

Vista la prueba aportada al proceso por la parte demandada ciudadanos DORILA ABREU URDANETA, este Tribunal por cuanto observa que la misma es un documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le da todo su valor probatorio al presente instrumento.

Punto Previó.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

Lo referido a la falta de cualidad o legitimación activa alegada por la parte demandada ciudadana DORILA ABREU URDANETA, de los ciudadanos WILMER MARTINEZ GARNICA y FATIMA REYNOLDS DE MARTINEZ, parte actora en el presente juicio, se difiere su pronunciamiento para ser conocido en la Sentencia de merito, por cuanto este Tribunal considera que la misma es una defensa de fondo, y pronunciarse sobre lo alegado en referencia a la legitimidad en el presente caso seria tocar el fondo del asunto. Así Se Decide.

Motivación.

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no contener los extremos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, la parte actora afirma que el libelo de la demanda no cumple con el requisito consagrado en el numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el libelo de la demanda debe estar acompañado de los instrumentos en los que se fundamente la acción, esto es referido a aquellos de los cuales de deriva inmediatamente el derecho deducido, lo cuales deberán producirse con el libelo.

En sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.002, la Sala Político - Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa señala:

“…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”

Esta juzgadora observa que la parte actora ciudadanos WILMER MARTINEZ GARNICA y FATIMA REYNOLDS DE MARTINEZ, acompañaron su libelo de demanda con unas copias simples correspondientes al documento de compra venta del apartamento documento de Condominio del Edificio Angélica “A”, apartamento 15-2-A, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, en la Avenida 2 con la calle 86, debidamente Registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito de registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), registrado bajo el No. 13, del protocolo 1, tomo 34., con el cual sustenta su acción, por cuanto asevera ser el propietario de dicho inmueble.

Haciendo un análisis de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 6, este cita claramente: “…El libelo de la demanda deberá expresar; los instrumentos en los que se fundamente la acción…”, en el mismo no establece diferencia en cuanto a la diferencia entre documentos públicos y documentos privados, por cuanto eso seria materia probatoria dentro del proceso, asunto el cual debería ser ventilado en la oportunidad probatoria correspondiente.

Por todo lo anteriormente analizado, este Tribunal considera que no existe necesidad alguna de subsanar asunto alguno en lo concerniente al libelo de la demanda, ya que la misma tiene todos los requisitos de admisibilidad requeridos, y tiene un instrumento en el cual funda su acción, en cuanto a la veracidad del mismo se resolverá en la oportunidad correspondiente. Así Se Decide.

Dispositivo.

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa promovida por la parte demandada ciudadana DORILA ABREU URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.899, y de este mismo domicilio, en atención al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Se condena en Costas a la parte co-demandada ciudadana DORILA ABREU URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.899.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (7) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

Dra. Dilcia Sorena Molero Reverol.
La Secretaria.

Abog. Marielis Escandela.

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo.
La Secretaria.