Exp.39.807/DSMR/A.4
Homologado
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de Marzo de 2008
197° y 148°
Vista la diligencia suscrita por las partes interviniente en la presente causa en fecha 14 de Diciembre de 2006, y en la cual ambas partes celebran auto composición procesal a fin de dar por terminado el presente juicio en el expone lo siguiente:
“….PRIMERA: LA DEMANDADA conviene en todas y cada un de sus partes en lo términos expuesto en este documento, renuncia al lapso para acogerse al derecho de retasa, dar contestación a la presente demanda y promover cualquier tipo de pruebas y en tal sentido conviene en cancelarle a EL DEMANDANTE la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) a través de Cheque No.05006058 del Banco Banesco De fecha 13 de Diciembre del 2006, a nombre de ADOLFO ROMERO ANGULO; SEGUNDA: EL DEMANDANTE acepta la cantidad de dinero ofrecida a pagar por LA DEMANDAD y en tal sentido declara recibir de manos de su representante el cheque anteriormente especificado, motivo por el cual con el recibo de esta cantidad de dinero declara que no tiene nada mas que reclamar, por ningún concepto de los especificados en la presente acción incluyendo daños y perjuicios si fuese el caso………….(sic)”.
Así mismo, consta en las actas procesales otro particular en el cual el demandante declara haber cobrado el cheque de gerencia cancelado en el mismo acto, motivo por el cual solicita a este Juzgado el archivo del expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Y siendo que la diligencia suscrita por las partes intervinientes en la presente causa celebran autocomposición procesal, mediante el cual celebran reciprocas concesiones a fin de dar por terminado el proceso y la cual encuadra dentro de la definición de la Transacción antes estudiadas y que dicha concesiones no viola lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada entre los ciudadanos ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.793.441 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante por una parte y por la otra la ciudadana ANA GRACIELA RIVERO RAGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.9.712.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1992, quedando anotada bajo el No.29, Tomo 17 A de los libros respectivos, según consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 19 de Enero de 2001, anotado bajo el No.11, Tomo 04 de los libros respectivos, parte demandada en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES signada bajo el No.39.807 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50a.m).
LA SECRETARIA
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