Exp. No. 43.879/L.A.S.P
Con Lugar conversión
en divorcio. Sin hijos.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos: NERIO ANTONIO MEJIA GUERRA y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.428.428 y V-15.750.835, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899 y de igual domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuatro (04) de Marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos NERIO ANTONIO MEJIA GUERRA y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ BARRIENTOS, ya identificados, asistidos por el Abogado ADELMO BENITO BELTRAN, solicitando de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, que sea puesto en ejecución, y se provean los oficios correspondientes.
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que este Sentenciador, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NERIO ANTONIO MEJIA GUERRA y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.428.428 y V-15.750.835, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Mayo de 2005, según consta del acta de matrimonio No. 142, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento respecto a los bienes por cuanto no se adquirieron durante el matrimonio. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

La Secretaria:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las Dós de la tarde (2.00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria: