Exp. 46.034/DSMR/A.4
Homologado
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de Marzo de 2008
197° y 148°
Ocurren por ante este Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2008, el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.523.985, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil TRANSPORTES COALSEA DE VENEZUELA, C.A, (TCSV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1992, anotado bajo el No.55, Tomo 109-A Sgdo, y cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado y refundido mediante la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 04 de Octubre de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el No.2, Tomo 211-A-SDO, en la cual desiste del procedimiento y se le haga entrega de los documentos originales y sus anexos previa certificación en actas.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, antes identificado, y se constata de las actas que compone el presente expediente que la misma no ha habido contestación a la demanda y siendo que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COALSE DE VENEZUELA, C.A, anteriormente identificada, tiene las facultades prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece los siguiente: “El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”(Cursiva del Tribunal). De lo anteriormente señalado el apoderado judicial de la parte actora posee las facultades expresa según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2007, anotado bajo el No.73, Tomo 167 de los Libros respectivos, que riela al folio 19 al 24 de las actas que compone el presente expediente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del auto composición procesal en la figura del Desistimiento efectuado por el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.523.985, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil TRANSPORTES COALSEA DE VENEZUELA, C.A, (TCSV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1992, anotado bajo el No.55, Tomo 109-A Sgdo, y cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado y refundido mediante la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 04 de Octubre de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el No.2, Tomo 211-A-SDO, parte demandante en la presente causa, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) sigue en contra de la Sociedad Mercantil BULK TRADING, S.A., empresa registrada en Suiza y domiciliada en Vía Vedeggio 1, L Uovo di Manno, 6928 Manno, en la persona de su Presidente, ciudadano ALBERTO RAVANO, signada bajo el No.46.036 de la nomenclatura interna de este despacho y se ordena la entrega de los documentos originales previa su certificación en actas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30a.m)
LA SECRETARIA
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