Exp: 3529
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de marzo de 2008
197º y 149º
Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Herederos presentada por la ciudadana LISBETH BEATRIZ GARCIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.174, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952 y de igual domicilio y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que les acrediten a ella, y a sus hijos LARRY JESUS DIAZ GARCIA y LISSETH BEATRIZ DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.797.381 y 9.791.222 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano WUILLIANS ALFONSO DIAZ OROSCO quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.779.369 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fallecieron Ab-intestato el día 09 de ENERO de 2008, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nos 26 que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompaña los siguientes recaudos: 1) Acta de matrimonio del ciudadano WUILLIANS ALFONSO DIAZ OROSCO y la ciudadana LISBETH BEATRIZ GARCIA 2) Partida de nacimiento de los ciudadanos LARRY JESUS DIAZ GARCIA y LISSETH BEATRIZ DIAZ GARCIA 3) copias fotostáticas de las cedulas de identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2008, donde declaran los ciudadanos ILDEBRANDO ANTONIO COBO ROJAS y JUAN PASCUAL CHOURIO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.290.045 y 1.652.546, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al Interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ello. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano WUILLIANS ALFONSO DIAZ OROSCO su esposa, y sus hijos, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia esta JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ciudadano WUILLIANS ALFONSO DIAZ OROSCO a su esposa ciudadana LISBETH BEATRIZ GARCIA, y a sus hijos LARRY JESUS DIAZ GARCIA y LISSETH BEATRIZ DIAZ GARCIA anteriormente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas.- Asimismo se expiden copias certificadas solicitadas.- ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ
DRA. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
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